Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
En los artículos 6, 7, 10, 11 y 12 de la ley de 18 de mayo de 1925 se prevé el caso de que aquélla sea infringida y se establecen las autoridades que deben levantar las actas en que se hagan constar las infracciones; no figurando entre dichas autoridades el rematante de los alcoholes; por lo cual dicho rematante es un simple particular; y, en consecuencia, el acta que levantó en el presente caso no hace fe y no es bastante, por lo mismo, para justificar la infracción que dio origen a las multas reclamadas.
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Registro digital (IUS): 817421
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 194
Amparo 4294/26. Penagos Flavio A . 9 de febrero de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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