Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Este ordenamiento que según su artículo 1o. es de observancia en toda la República, dispone en su artículo 26 que: "Los estudios de educación primaria, secundaria y normal o de cualquier grado o tipo especial para obreros y campesinos, hechos en planteles particulares, tendrán validez oficial cuando están evidentemente autorizados por el Estado. El reconocimiento otorgado por el Estado a planteles particulares en los que se imparta educación diferente a la mencionada en el párrafo anterior, dará validez oficial a los estudios hechos en ellos". Parece obvio que si la secretaría de Educación expresa, como en el caso, que un título "puede considerarse como expedido por una escuela reconocida", de esto debe concluirse que el mismo tiene validez oficial, de acuerdo con el citado artículo 26; validez que, según el artículo 25 del mencionado ordenamiento, aplicado por igualdad de razón, surte efectos en todo el territorio de la República.
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Registro digital (IUS): 817444
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1949; Pág. 210
Amparo 1176/49. Origel González Alberto. 31 de agosto de 1949. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. P./J. 7/2017 (10a.). SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA EN FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE SEPARACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INGRESO Y PERMANENCIA.
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