Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
En efecto, el procedimiento fijado por la ley es administrativo exclusivamente, pues no es preciso ni admisible que para que un bien nacionalizado por disposición del constituyente entre al dominio de la nación, que el representante de ésta, el Ejecutivo, se vea en el caso de ocurrir ante los tribunales judiciales, toda vez que solamente se trata de ejecutar un acto de soberanía no justiciable; por tanto, el procedimiento aludido, que es estatuido por la Ley de Nacionalización, no implica el ejercicio de función judicial alguna, ni por tanto, su aplicación a bienes comprendidos dentro de los que la Ley Fundamental del país declara de propiedad nacional, tiene el carácter de una decisión de contienda entre particulares por actos o contratos que dan lugar a la intervención del Poder Judicial. Respecto a la retroactividad, la Corte ha resuelto en diversas ejecutorias que la aplicación que hacen los tribunales de las leyes de orden público o de interés general, como sucede en el caso de la Ley de Nacionalización, nunca es retroactiva, además si efectivamente se había iniciado un procedimiento judicial para la nacionalización del bien a que se refiere este juicio, al promulgarse la Ley de Nacionalización de Bienes no se priva al quejoso de los derechos que hubiera podido adquirir en tal juicio, ya que la ley ha establecido en su artículo 27 que para dictar la resolución definitiva, se tendrá en consideración todas las pruebas que se encuentren en el expediente, las que serán apreciadas de acuerdo con el Código Federal de Procedimientos Civiles.
---
Registro digital (IUS): 817513
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1937; Pág. 78
Amparo 4663/36. Barragán Luis G. 15 de junio de 1937. La publicación no menciona el sentido de la votación ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.2o.A.E.54 A (10a.). JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADOS EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES. LES CORRESPONDE CONOCER DE LA OMISIÓN ATRIBUIDA AL SECRETARIO DE ECONOMÍA DE REGULAR LOS PRECIOS DE LA GASOLINA.
Siguiente
Art. VI.1o.A.107 A (10a.). MULTA IMPUESTA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO A UN FUNCIONARIO DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE PUEBLA. EL DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS, EN TANTO REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEPENDENCIA, NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO EN SU CONTRA A NOMBRE DEL SERVIDOR PÚBLICO SANCIONADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo