Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
El examen del artículo de referencia, conduce a la conclusión de que el precepto que contiene, castiga actos de los propietarios o empleados o dependientes que tiendan a estorbar la posesión de los ejidatarios; pero no delitos comprendidos claramente en disposiciones legales que los prevén y penan, delitos que, por su naturaleza y carácter, corresponden al fuero respectivo. Así es que aquellos actos que simplemente estorban la posesión ejidal, después de ejecutada la resolución definitiva, serán los que ameriten la imposición de la multa o del arresto a que alude el referido artículo, porque, de otro modo, resultaría que aún delitos consignados en los códigos penales y que merecen sanciones o penas mucho mayores que la de multa o arresto, quedarían comprendidos en el citado artículo 95 y, por consecuencia, casi impunes. El precepto legal aludido, no puede referirse sino a los actos de los propietarios o de sus empleados o dependientes, que tiendan a estorbar la posesión de los ejidatarios, después de ejecutada la resolución respectiva, esto es, la definitiva pronunciada por el ciudadano presidente de la República.
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Registro digital (IUS): 817568
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1932; Pág. 57
Competencia suscitada entre los Jueces Primero de Distrito de Puebla y Tercero de lo Criminal del Municipio de Puebla. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto, el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.A.6 K (10a.). AMPARO INDIRECTO. LA SOLA POSIBILIDAD DE LA PROCEDENCIA DE UN MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA EL ACTO RECLAMADO, NO CONSTITUYE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.
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