Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La competencia que exige el artículo 16 de la Constitución Federal no puede derivar del cumplimiento o incumplimiento de un contrato, (en el caso de autos, el de pavimentación celebrado entre el comité respectivo de la ciudad de Irapuato y la compañía constructora), sino que es la que proviene de las funciones que la ley confiera a la autoridad que actúa; así pues no es jurídico sostener, como lo hace en este capítulo lo revisión, que por no haberse realizado las obras de pavimentación con arreglo a las condiciones estipuladas, las responsables carezcan de competencia para llevar a cabo los procedimientos de cobro que reclama la quejosa.
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Registro digital (IUS): 817593
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 38
Amparo 8218/46. Cortés viuda de Frías María Jesús. 10 de febrero de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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