Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Deben ser considerados como reservas del Ejército, y están a las órdenes de los jefes de operaciones militares. El artículo 5o. del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las propias defensas rurales, dispone que éstas, para el desempeño de su misión, quedarán directamente subordinadas a las autoridades militares, y asimismo el artículo 18 del referido reglamento, previene que ellas reconocerán como superiores jerárquicos a los generales, jefes y oficiales del Ejército, que ejerzan el mando de armas en la región. Estas disposiciones demuestran que la ley ha querido circunscribir el cumplimiento de los deberes que la ordenanza impone a los miembros del Ejército, por lo que toca a las defensas rurales, al territorio dentro del cuál operan éstas, lo que se corrobora si se toma en cuenta que esas defensas no tienen un servicio activo equiparable al que presta la milicia regular, sino cuando están realizando las obligaciones efectivas que les impone su reglamento, en la condición de auxiliares de las fuerzas federales, según lo ordenan los artículos 19, 21 y 24 del repetido reglamento. El delito cometido por un jefe de esas defensas regionales o rurales, fuera de la región dónde se encuentran aquellas, y teniendo una condición igual a la de un miembro de la reserva del Ejército permanente, no afecta a la disciplina militar, y por consiguiente, no puede quedar comprendida dentro de los términos del artículo 13 constitucional.
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Registro digital (IUS): 817678
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1932; Pág. 67
Competencia entre los Juzgados Segundo de la Primera Corte Penal del Distrito federal y Tercero Militar de la ciudad de México. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto, el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.A.40 A (10a.). MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. EL ARTÍCULO 61, QUINTO PÁRRAFO, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD, AL ESTABLECER UN LÍMITE DE EDAD PARA EJERCER ESE CARGO QUE, A NIVEL FEDERAL, NO SE PREVÉ PARA LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
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Art. I.3o.A.27 A (10a.). MARCAS. EL REGISTRO DEL CONTRATO DE CESIÓN RELATIVO NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE EXISTENCIA NI UNA CONDICIÓN DE EFICACIA JURÍDICA DEL PROPIO ACTO, YA QUE SÓLO TIENE EFECTOS PUBLICITARIOS.
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