Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La Ley de la Propiedad Industrial no establece los requisitos de validez de un contrato de cesión de derechos de una marca, por lo que debe atenderse a la legislación común para advertir su existencia jurídica. De esta manera, aun cuando en términos del artículo 136 de ese ordenamiento, la licencia de uso que conceda el titular de la marca debe estar registrada ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, ello no constituye un requisito de existencia del contrato mencionado ni una condición para su eficacia jurídica, porque dicho precepto no lo prevé así. Por tanto, el registro indicado sólo tiene efectos publicitarios, pues divulga la transmisión de la propiedad de una marca por el titular a un tercero. Por esos motivos, el registro será necesario únicamente para ejercer acciones de defensa del uso de la marca frente a terceros.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014377
Clave: I.3o.A.27 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2005
Amparo directo 742/2015. 3 de marzo de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Jorge Ojeda Velázquez. Ponente: Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. Secretaria: Yadira Elizabeth Medina Alcántara.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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