Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
Es procedente para exigir el cumplimiento de este contrato, o para ejercitar cualquiera acción que en él se funde, la vía mercantil, de acuerdo con los artículos 24 y 25 de la Ley Minera de 4 de junio de 1892. Por consecuencia, el conocimiento del juicio corresponde a la Tercera Sala de la Suprema Corte. Es cierto que se demanda la nulidad de algunos denuncios, pero también lo es que la acción de nulidad se endereza contra un particular, y a fin de que por virtud de la acción reivindicatoria, vuelvan al patrimonio del actor los fundos mineros, sin que figure como parte demandada la Secretaría de la Industria, Comercio y Trabajo y sin que en el juicio tenga participación alguna autoridad administrativa. Por otra parte, admitida la revisión, al fallarse el asunto, deberán tratarse cuestiones netamente civiles, cuyo conocimiento corresponde a la Tercera Sala, conforme al artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Este mismo artículo fija la competencia de la Segunda Sala para la resolución de los juicios de amparo promovidos con motivo de asuntos de carácter administrativo, disposición que interpretó el acuerdo del Tribunal Pleno de 6 de mayo de 1929, y cuyo correcto sentido indica que la Segunda Sala debe conocer de los amparos que se promuevan contra la aplicación de leyes de carácter administrativo, aún cuando esa aplicación haya sido hecha por autoridades judiciales; pero cuando la autoridad judicial ha sustituido a la autoridad administrativa en la resolución del caso como, por ejemplo, cuando las partes recurren a la autoridad judicial, en vez de ir a la contenciosa administrativa o vía administrativa; la competencia toca a la Tercera Sala.
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Registro digital (IUS): 817758
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; Informes; Informe 1932; Pág. 86
Amparo promovido por The Candelaria Gold and Silver Mining Company. La publicación no menciona la fecha de resolución del asunto, el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.1o.P.13 K (10a.). SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE). CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI EL ACTO RECLAMADO NO CAUSA QUEBRANTO AL PATRIMONIO DEL ERARIO PÚBLICO.
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