Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con el artículo 7o. de la Ley de Amparo, las personas morales oficiales podrán solicitar amparo bajo ciertas condiciones, siendo éstas: 1) cuando la norma general, un acto u omisión afecten su patrimonio; y, 2) que esa afectación derive de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares; de modo que, si no se cumple con alguno de esos extremos, el amparo es improcedente, conforme a dicho precepto y al artículo 61, fracción XXIII, de la propia ley. En consecuencia, si el acto reclamado se hace consistir en que se otorgue el destino correspondiente a determinado bien que se dio al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), para que lo administrara momentáneamente, es claro que no perjudica los derechos susceptibles de valoración pecuniaria de los que es titular dicho ente oficial, en concreto, que no se causa quebranto al patrimonio del erario público, sino que únicamente puede afectar el ejercicio de sus funciones públicas que le fueron encomendadas; de ahí que es evidente que esa persona moral oficial carece de legitimación para promover el juicio de amparo indirecto contra ese tipo de ordenamientos; de insistir, se actualizaría la causa de improcedencia prevista en los normativos referidos y, por consiguiente, de conformidad con el numeral 63, fracción V, de la misma ley, el sobreseimiento en ese juicio de amparo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2014426
Clave: I.1o.P.13 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 3018
Amparo en revisión 348/2016. 15 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Secretario: Néstor Vergara Ortiz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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