FISCALES

Artículo IUS 817831. REVISION. INTERPUESTA POR EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, POR SI Y EN REPRESENTACION DEL C. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Y POR LOS CC. PRESIDENTES Y SECRETARIOS DE LA H. COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNION.

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

REVISION. INTERPUESTA POR EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL, POR SI Y EN REPRESENTACION DEL C. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Y POR LOS CC. PRESIDENTES Y SECRETARIOS DE LA H. COMISION PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNION.

El Congreso de la Unión, como Poder, tiene su esfera de acción trazada por el Pacto Fundamental y, dentro de ella, ejerce funciones genuinamente legislativas unas, otras administrativas y algunas más de carácter judicial. Por otro lado, de acuerdo con los lineamientos, también constitucionales, del amparo en contra de leyes, el Congreso no es sino una autoridad responsable enjuiciada ante la jurisdicción constitucional, de acuerdo con los artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna. Normado el amparo por formas judiciales, sería contra su naturaleza admitir que una autoridad que el mismo tiempo integra el poder público pudiera desaparecer temporalmente sustrayéndose a la actividad jurisdiccional; si, como aparece de autos, la notificación de la sentencia se hizo cuando no estaba el Congreso reunido, esto es, a la Comisión Permanente, considerándola como la misma autoridad responsable sería absurdo negarle ahora intervención en la secuela de un procedimiento que no puede interrumpirse sino en los casos fijados por la ley. En rigor, de acuerdo con la tesis del agravio, habría que esperar a que se reuniera el Congreso para notificarle el fallo, puesto que sólo hasta entonces nacería la oportunidad posible de la revisión, lo que equivaldría a desnaturalizar la técnica del juicio de amparo. Desprende aquí la necesidad de resolver la cuestión sin contradecir la naturaleza de la acción constitucional y sin ponerse en pugna con la constitución misma. La actividad del Poder Legislativo como autoridad responsable es de necesidad continua desde el punto de vista constitucional, ya que es imposible admitir la desaparición absoluta, aunque sea temporal, de uno de los Poderes de la Unión, porque equivaldría a la ruptura del orden constitucional; un estudio somero del mismo problema respecto de los otros dos poderes, revela la necesidad de la continuidad de actividades cuya existencia es de necesidad para el orden público. Una rápida reseña histórica comprueba la tesis de que la Comisión Permanente, no es otra cosa que la representación del Poder Legislativo con facultades restringidas; sin que esas facultades restringidas deban derivarse todas de los preceptos que consideran al aspecto del Legislativo como poder. Además, observando los antecedentes legislativos se encuentra la integración lenta pero firme de un organismo que evita la solución de continuidad en actividades inaplazables del Poder Legislativo. Según connotados tratadistas esa Comisión Permanente fue establecida para no interrumpir atribuciones "que forzosamente tienen que ejercerse cuando ocurran determinados hechos que demanden medidas urgentes, pues de no suceder eso, resultarían graves y trascendentales daños…" y aun cuando la Comisión Permanente no legisla y faculta y sus facultades son restringidas, es notorio que entre las actividades que constitucionalmente no pueden suspenderse, está la de conservar su representación en los amparos, como parte en ellos. La Comisión Permanente es un poder con atribuciones restringidas; pero eso no quiere decir que quedan descartadas aquellas actividades de orden puramente administrativo que son inaplazables de acuerdo también con la Constitución. No se está aquí en pugna con la tesis de las necesidades de facultades expresas, porque la Comisión Permanente, al interponer una revisión, no está ejerciendo actos genuinos de autoridad y menos de poder, sino utilizando un derecho como parte, intentando una defensa concedida a las autoridades y a los mismos particulares por la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal. No hay, pues, que exigir una fracción más al artículo 79 de la Constitución Federal, que faculte a la Comisión Permanente para interponer revisiones en juicio de amparo, porque un precepto semejante estaría completamente fuera de lugar. Ni siguiera el artículo 73 de la Constitución Federal contiene semejante disposición con relación al Congreso General. Y es que no se necesita: una cosa son las funciones genuinamente legislativas y otras las actividades derivadas del mecanismo de otras reglas, también constitucionales, como son las del amparo.

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Registro digital (IUS): 817831

Fuente: Informes

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1947; Pág. 122

Precedentes

Amparo 3034/46. Compañía de Tranvías de México, S.A., y coagraviados. 18 de septiembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 817831 del FISCALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 817831 de la J. Fiscales SCJN?

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