Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Si el sujeto del crédito fiscal garantiza debidamente el impuesto a su cargo, en los términos de la resolución de las autoridades fiscales, mientras se resuelve una exención que solicitó, quiere decir que una vez resuelta ésta en forma parcial, no se está en el caso de que el pago de la diferencia respectiva que resulte a su cargo, se haga fuera de los plazos que al efecto señala el artículo 38 de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, toda vez de que esas diferencias no eran exigibles, hasta en tanto se resolviera la exención solicitada. La Sala sentenciadora, por lo tanto, apreció correctamente que "no se causaron los recargos aludidos o sea que no puede haber mora en el cumplimiento de una obligación que por resolución administrativa dictada con anterioridad, no es exigible.".
---
Registro digital (IUS): 817968
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LVII, Tercera Parte; Pág. 107
Revisión fiscal 142/60. "Ralston Purina de México", S. A. de C. V. 23 de marzo de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 817967. COPIAS FOTOSTATICAS, VALOR PROBATORIO DE LAS.
Siguiente
Art. IUS 817969. RECARGOS FISCALES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo