Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
Dicho precepto es una ley general y abstracta, en los términos de la jurisprudencia número 643 de la Compilación de 1955, porque la finalidad a que se destina el bien arrendado es elemento intrínseco del contrato, al que obliga la propia naturaleza del inmueble. Sobre este articular es pertinente distinguir dos situaciones posibles. La una cuando los inmuebles están dispuestos y son aprovechados para cualquiera de las finalidades previstas en la fracción XII del artículo 125, o se arriendan expresa o tácitamente para alguna de ellas. La otra cuando en el contrato no se expresa el fin o use del inmueble y por su naturaleza no resulta forzoso que sólo pueda aprovecharse en alguno de los usos previstos por el precepto. En la primera situación estamos en presencia de elementos objetivos, como son la disposición o naturaleza del bien y la voluntad de las partes que lo destinaba expresamente o lo aprovechan en dichos usos. No debe conceptuarse elemento subjetivo la finalidad o destino del inmueble cuando ésta aparece manifiesta en las condiciones arquitectónicas del mismo; cuando se aplica a una finalidad que le es propia, aunque no se exprese en el contrato de arrendamiento; y cuando se fine en el contrato alguno de los usos que motivan el gravamen; caso este último en que no hay subjetividad, porque el motivo o fin del arrendamiento es un elemento objetivo de los contratos, del que depende su validez, como puede apreciarse del artículo 1795 fracción III del Código Civil del Distrito Federal. En cambio, cuando ni por la disposición del inmueble, ni por los términos del contrato, ni por el uso del bien, se puede establecer que se trata de arrendamientos para los fines específicos gravados por el susodicho precepto, obviamente no existirá gravamen a cargo del arrendador, ni en el caso de que unilateralmente destine el arrendatario el inmueble a alguno de tales fines, ni menos cuando con igual unilateralidad lo impute de por sí la autoridad exactora. Por consiguiente, los supuestos del artículo 125 reformado fracción XII, son distintos a los del artículo 24 originario de la misma ley, porque en el nuevo precepto ya no se toma en cuenta para determinar el gravamen si el causante es o no comerciante, es decir, ya no se atiende a la calidad de los sujetos del impuesto, sino a condiciones objetivas que pueden manifestarse de varias maneras. La falta de alguna de esas condiciones hará inaplicable al caso el precepto, pero no podrá decirse que éste carezca de generalidad en sí mismo, porque no es exacto que utilice elementos subjetivos para determinar desigualmente a los causantes del impuesto. Y no es el acto del arrendamiento en sí, aunque se celebre para los fines del referencia, lo que constituye la fuente del gravamen; sino que ésta se forma precisamente por los ingresos derivados de tales arrendamientos.
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Registro digital (IUS): 818159
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XCII, Primera Parte; Pág. 18
Amparo en revisión 5384/56. Inmobiliaria Geme, S. A. y coagraviados. (Acumulados). 9 de febrero de 1965. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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