Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Con arreglo al criterio que inspiran los artículos 89, 193, fracción IV, y 220 del Código Fiscal de la Federación, para poder alcanzar una sentencia favorable, el actor debe combatir y desvirtuar los motivos y los fundamentos sobre los que se apoya la resolución impugnada, y esos motivos y fundamentos, en caso de negativa ficta, no quedan expuestos sino en la contestación a la demanda, conforme al artículo 204, párrafo segundo, del citado ordenamiento. Por tanto resulta incontrovertible que, en tales situaciones, el particular tiene interés en atacar las consideraciones que la autoridad esgrime al contestar la demanda, y precisamente por ello el artículo 194 del código tributario otorga al actor el derecho de ampliar su demanda dentro del término de quince días. Consecuentemente, cuando la autoridad, al contestar, no propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa que reiterar lo dicho en la demanda, en cambio, si la contestación trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien esgrime argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es innegable que el actor debe producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones, en atención a que, cuando en su contestación la autoridad expone los motivos y fundamentos de la resolución, el actor se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada, y en la necesidad de hacerlo, pues aunque es cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 818225
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 115-120, Sexta Parte; Pág. 113
Amparo directo 485/78. María Graciela Salgredo Sotomayor. 17 de agosto de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz. Secretaria María Simona Ramos Ruvalcaba.Séptima Epoca, Sexta Parte:Volúmenes 109-114, página 139. Amparo directo 228/78. Luis Labastida Urrutia. 15 de junio de 1978. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gómez Díaz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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