Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El artículo 707 del Código Aduanero faculta a los agentes aduanales a manifestar ante la aduana en que actúen, quiénes de sus empleados quedan autorizados para representarlos en todos los actos del despacho. Ahora bien, dicho precepto se refiere expresamente a "todos" los actos del despacho, y éste se inicia con el pedimento y termina con el pago del impuesto y el retiro de la mercancía. Pero entre una y otra cosa, se encuentran los actos relativos a la clasificación de dicha mercancía, y los actos relativos a la inconformidad con esa clasificación. Luego, quien está facultado para formular el pedimento, lo está para inconformarse con la clasificación del vista y para, en su caso, pagar el impuesto y retirar la mercancía, ya que, en principio, esos son "todos" los actos posibles del despacho. Sin que pueda decirse que lo normal sea conformarse con la clasificación del vista, pues, en todo caso, lo normal sería que el vista aceptara la clasificación propuesta. No se opone a la conclusión alcanzada, el que el artículo 702 del Código Aduanero prohiba a los agentes sustituir el mandato o encargo que se les haya conferido, cuando no medie autorización expresa del comitente, pues la situación prevista en el artículo 707 debe considerarse como una excepción a esta regla general del 702, excepción expresamente prevista por el mismo Código Aduanero. O sea, que no se puede estimar violada la regla general que prohibe sustituir el mandato, cuando el agente se acoge a la regla especial que le permite autorizar a sus empleados para efectuar todos los trámites del despacho. Y tampoco se opone a la conclusión alcanzada el que el artículo 219 del Código Aduanero señale que el recurso a que se refiere el artículo 212 deberá ser promovido por el "interesado", porque conforme a esos preceptos "el interesado" es quien formuló el pedimento, pues el vista debe ratificar o rectificar la declaración que en ese pedimento se contiene, y "el interesado", o sea quien lo formuló, podrá intentar el recurso cuando no esté conforme con la rectificación.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 818228
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 31, Sexta Parte; Pág. 17
Amparo directo DA-139/71. Rosendo Caballero. 12 de julio de 1971. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.Nota: Este criterio integró jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 42, página 136.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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