Tesis aislada · Séptima Época · Sala Auxiliar
De conformidad con lo dispuesto por el decreto de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de acuerdo además con el artículo 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila, similar al que ostenta idéntico numeral en el código adjetivo para el Distrito y Territorios Federales, que dicten que "En las contiendas sobre propiedad o posesión de un inmueble, la competencia se determinará por el valor que tenga", es de concluirse que la Sala Auxiliar carece de competencia para resolver aquellos juicios de garantías en donde el interés del negocio no excede de cien mil pesos y no se trata de una controversia sobre acciones del estado civil; pues aun cuando el precepto aludido no precisa a cual valor se refiere, sin embargo, debe entenderse que el valor de los inmuebles respectivos, para los efectos de fijar la competencia, es el que señalen las partes, el que obre en la escritura correspondiente o bien el que se desprenda de alguna constancia idónea que obre en autos, con independencia de las cantidades adicionales que en el mismo juicio se reclamen por pago de contribuciones u otras. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 3o. transitorio del Decreto de Reformas a la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, procede en tales casos el envío de los autos relativos, por conducto del presidente de la Suprema Corte de Justicia, para su resolución, al Tribunal Colegiado bajo cuya jurisdicción resida la autoridad responsable.
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Registro digital (IUS): 818242
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 7a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Volumen 10, Séptima Parte; Pág. 21
Amparo directo 6840/65. Consuelo Calderas Cadena y coagraviados. 21 de octubre de 1969. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Felipe Canudas Orezza. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Séptima Epoca, Séptima Parte:Volumen 6, página 41. Amparo directo 15/67. Francisco Alejandro Lara Martínez. 30 de junio de 1969. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis Felipe Canudas Orezza. Ponente: Salvador Mondragón Guerra.Nota: Este criterio integró jurisprudencia, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 72, página 51.En el Volumen 6, página 41, la tesis aparece bajo el rubro "INCOMPETENCIA DE LA SALA AUXILIAR.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.1o.A.52 K (10a.). RESPONSABLE QUE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO E INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. PREFERENCIA DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ATINENTE A LA RESPONSABLE SOBRE LA DEL ACTO RECLAMADO INEXISTENTE.
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