Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El precepto citado regula los desacuerdos surgidos entre concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones interconectadas, con motivo de la terminación de la vigencia de los convenios previamente celebrados en materia de interconexión, para que estén en posibilidad de acordar nuevas condiciones al respecto, y señala un plazo límite para que soliciten al órgano regulador su intervención en la solución de las desavenencias emanadas de la negociación respectiva. En estas condiciones, si un concesionario está interesado en pactar nuevas condiciones de interconexión de su red con los demás operadores, debe prever el plazo legal para negociar (sesenta días) y, en caso de no lograr un arreglo, a más tardar el quince de julio de cada año, solicitar al Instituto Federal de Telecomunicaciones la resolución de desacuerdo, la que ha de emitir antes del quince de diciembre siguiente. Así, la falta de gestión pertinente hasta antes de la primera fecha indicada, da lugar a que se presuma la conformidad con las condiciones y tarifas previamente pactadas; es decir, la prórroga del contrato. Lo anterior, porque de la génesis legislativa del numeral mencionado se advierte que el sistema que prevé se estableció tanto para mantener la libertad de negociación de los concesionarios, como para otorgarles certeza jurídica respecto de los términos y condiciones conforme a los cuales operará la interconexión de sus redes hacia el futuro, determinando los plazos y supuestos en los que el instituto aludido resolverá los desacuerdos, a fin de evitar dilaciones. Esto es, la regulación indicada tiene por efecto imponer orden en los mercados, así como facilitar e incentivar la solución de conflictos o desacuerdos. Adicionalmente, la interpretación aludida favorece el estado de derecho, esencial para el funcionamiento de los mercados, en razón de que la precisión y certidumbre de los derechos de propiedad, el cumplimiento puntual de los contratos y un régimen adecuado de responsabilidad, son factores pertinentes de previsibilidad para conseguir eficiencias, desarrollo, crecimiento y promover inversiones, al propiciar incentivos atinentes a un orden en las transacciones y conocer con cierta anticipación el monto de costos de operación, lo que repercute en mayor dinamismo de la economía. Por tanto, si la solicitud no se hace antes de la fecha límite, debe considerarse improcedente, porque la conformidad con las condiciones para el caso de continuar la interconexión al término del plazo pactado implica un acuerdo de voluntades tácito que el regulador no puede desatender por respeto a los principios de autonomía de la voluntad de las partes, certidumbre y legalidad, esenciales para mantener el orden en el funcionamiento de los mercados y la previsibilidad en las operaciones, de los que depende su eficacia y el crecimiento y desarrollo del sector. En la inteligencia de que la regulación anterior admite como excepciones, aquellas solicitudes presentadas fuera del plazo perentorio, pero cuya resolución afecte al interés general, o bien, cuando la extemporaneidad en su presentación derive de una situación no atribuible a las partes, porque éstas no están obligadas a lo imposible.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
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Registro digital (IUS): 2014794
Clave: I.1o.A.E.211 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo II; Pág. 1067
Amparo en revisión 137/2016. Pegaso PCS, S.A. de C.V. y otra. 11 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.Nota: Por ejecutoria del 28 de mayo de 2018, del Pleno de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones declaró sin materia la contradicción de tesis 4/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al existir la jurisprudencia PC.XXXIII.CRT J/14 A (10a.), que resuelve el mismo problema jurídico.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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