Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Se viola la garantía que consagra el artículo 8o. constitucional, cuando no se comunica por escrito algún acuerdo recaído a la solicitud; sin que valga el argumento de que el cúmulo de solicitudes similares impide que puedan resolverse todos los casos con la prontitud que los interesados desean, pues ante esta situación, la oficina respectiva debe proveer a la solución de la falta de personal adecuado, de manera que su función administrativa se cumpla con toda eficacia.
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Registro digital (IUS): 818252
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen VIII, Tercera Parte; Pág. 59
Amparo en revisión 7135/57. Josefina García García. 7 de febrero de 1958. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.Sexta Epoca, Tercera Parte:Volumen VII, página 76. Amparo en revisión 5304/57. Gregorio López Serafín. 8 de enero de 1958. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.Volumen VII, página 76. Amparo en revisión 4207/57. Gabriel Martínez Martínez. 22 de enero de 1958. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.Volumen IV, página 227. Amparo en revisión 4588/57. José Antonio Monter. 30 de octubre de 1957. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 127, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Tercera Parte, página 87, de rubro "PETICION, DERECHO DE. ACUERDO POR ESCRITO.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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