Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre Productos del Petróleo y sus Derivados, equipara al petróleo y sus derivados que se importen al país al que es producido aquí, pues establece lo siguiente: "El petróleo y sus derivados que se importen al país, quedan sujetos a los mismos impuestos a que se refiere el artículo anterior y se causarán en el momento de su importación". Este dispositivo legal hizo que se girara la circular número 306-III 3-88 de 19 de agosto de 1948, publicada en el Diario Oficial el día 25 del mismo mes y año, en la cual la Secretaría de Hacienda, desde que se expidió la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, opinó que no debían de causar este impuesto las ventas de aceites lubricantes, que efectuaran las empresas importadoras, por estar gravadas ya en el artículo 11 antes transcrito, debiéndose hacer notar que la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles desde su iniciación no ha variado en lo sustancial la exención que en la actualidad se encuentra prevista en el artículo 18, fracción VII, de la misma. En esta situación, cabe concluir que la propia Secretaría de Hacienda, desde que encontró en vigor la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, consideró que las ventas mencionadas no debían de causar ese impuesto.
---
Registro digital (IUS): 818275
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIII, Tercera Parte; Pág. 28
Revisión fiscal 440/58. Petrolera Territorial, S. A. 7 de mayo de 1959. Cinco votos. Ponente: José Rivera Pérez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 818272. AGRAVIOS EN LA REVISION.
Siguiente
Art. IUS 818276. AUTORIDADES EJECUTORAS, REVISION INTERPUESTA POR LAS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo