Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Cuando el recurso de reconsideración no ha sido creado por la ley que rige el acto con el que el afectado está inconforme, la autoridad ante la cual se promueva tal recurso está en aptitud de rechazarlo y de negarse a darle trámite por la ya anotada circunstancia de no estar previsto en la ley; pero si, no obstante esta posibilidad, asume una conducta de la que puede colegirse que resolvió, favorablemente o desfavorablemente, la petición combatida en la instancia respectiva, debe admitirse que el recurso en cuestión tuvo una existencia de facto, y, por lo mismo, que lo en él resuelto señala el punto de partida para la interposición del juicio de amparo. "Reconsiderar" es volver a considerar lo ya resuelto; y en la especie, obviamente, la reconsideración se produjo desde el momento en que las responsables estimaron que sus primitivos acuerdos eran correctos y debían ratificarse.
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Registro digital (IUS): 818311
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen XLVII, Tercera Parte; Pág. 58
Amparo en revisión 7732/60. Joaquín Fonseca Garza y coagraviado (acumulados). 3 de mayo de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Tomo LXV, Tercera Parte, página 25, tesis de rubro "RECONSIDERACION, AMPARO EN CASO DE NO PREVISION DEL RECURSO DE.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.5o.A.43 A (10a.). MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE JALISCO. LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL PROCEDIMIENTO PARA DESIGNARLOS, DEBE LIMITARSE A QUIENES PROMOVIERON EL JUICIO.
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