Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Si la revisión se interpone únicamente por la autoridad respecto del acto que se reclama de la autoridad que lo ordenó, debe desestimarse, cualesquiera que sean los agravios que invoque, puesto que la única parte que podría expresar agravios sería la autoridad de quien emanó el acto. Y como, en la actualidad, el problema relativo a la inconstitucionalidad de una ley, dejó de ser competencia de la Segunda Sala, por corresponder todo lo que con ese problema se refiere, al Pleno de este Alto Tribunal, debe precisarse que cuando el C. Presidente de la Corte admite en trámite el recurso de revisión interpuesto por una de la autoridades ejecutoras, únicamente por lo que atañe a los actos de ejecución, pues en relación con el problema de inconstitucionalidad de la ley del acto, desechó la revisión estimando que la recurrente no está legitimada para hacerlo valer, sin que se haya aprovechado el recurso de reclamación, en contra de dicho acuerdo, procede estudiar, debe tenerse el mismo como firme, y, en consecuencia, procede estudiar, por la Segunda Sala, los agravios respectivos; y si estos no se enderezan en contra de los actos de ejecución, sino que se refieren al problema de constitucionalidad de la ley, deben estimarse inoperantes, y, por ello, debe confirmarse el otorgamiento del amparo.
---
Registro digital (IUS): 818330
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LVIII, Tercera Parte; Pág. 20
Amparo en revisión 7041/61. Jorge Francisco Suárez Loaiza. 25 de abril de 1962. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo en revisión 4986/61. César Rodríguez Lainez. 5 de abril de 1962. Cinco votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 818329. AGRAVIOS INOPERANTES POR PROVENIR DE PARTES QUE NO PUEDEN HACERLOS VALER.
Siguiente
Art. I.9o.P.7 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO QUE, SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA, ADMITE LA DEMANDA SÓLO POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES QUE RESIDEN EN EL LUGAR EN QUE ÉSTE RADICA Y RESERVA LA ADMISIÓN RESPECTO DE AQUELLAS CON RESIDENCIA FUERA DE SU JURISDICCIÓN, HASTA EN TANTO LAS AUTORIDADES LOCALES RINDAN SU INFORME JUSTIFICADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo