FISCALES

Artículo IUS 818350. AGENTES ADUANALES Y SUS COMITENTES, LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS, PARA EL PAGO DE CREDITOS FISCALES, ES UNICAMENTE PASIVA. GESTIONES EN REPRESENTACION DEL IMPORTADOR.

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

AGENTES ADUANALES Y SUS COMITENTES, LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS, PARA EL PAGO DE CREDITOS FISCALES, ES UNICAMENTE PASIVA. GESTIONES EN REPRESENTACION DEL IMPORTADOR.

El artículo 706 del Código Aduanero, previene: "Los comitentes son responsables solidarios con sus agentes aduanales, de todas las obligaciones pecuniarias a favor del fisco, por actos y omisiones de éstos, sean delictuosos o no. Los agentes aduanales quedan obligados en los términos del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación..." El artículo 28 mencionado, estipula: "están solidariamente obligados al pago de los créditos fiscales...; IV. Las demás personas que señalen las leyes especiales". De esto se sigue claramente que los agentes aduanales son responsables solidarios para el pago de los créditos fiscales establecidos a cargo de los comitentes, lo que quiere decir, de conformidad con lo establecido por el artículo 1987 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, de aplicación supletoria, que se está en presencia de un caso de solidaridad pasiva, no así de solidaridad activa. En efecto, el precepto que se cita, dispone; "Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida". De lo expuesto se infiere, que cuando, con fundamento en lo previsto por el artículo 706 del Código Aduanero, se trata de hacer efectivo un crédito fiscal con cargo al agente aduanal, por la responsabilidad solidaria que tienen con el comitente, podrá impugnarlo en nombre propio, ya que indudablemente se le está causando un daño en su patrimonio. Por el contrario, cuando el fisco ha hecho el cobro de los impuestos de importación y posteriormente el agente aduanal impugna las clasificaciones arancelarias en las que se fundaron, con el objeto de que se haga la devolución de lo pagado de más, debe entenderse que tales impugnaciones se hacen en representación del importador, ya que fue a él a quien se le hicieron efectivos dichos impuestos y en consecuencia sólo él tiene interés jurídico en exigir la devolución, a menos que el agente aduanal llegue a demostrar que los impuestos los cubrió en su propio nombre y no en representación del importe, toda vez, que según se ha visto no existe en este caso la solidaridad activa. En otros términos, si se da ésta última situación, mientras el agente no demuestre que la negativa de devolución lo afecta en su patrimonio personal por haber pagado él de su peculio lo que estima exceso de pago, carece de interés jurídico para reclamar en nombre propio lo que pagó como mandatario.

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Registro digital (IUS): 818350

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVI, Tercera Parte; Pág. 10

Precedentes

Amparo en revisión 1510/64. Hugo Muza Gutiérrez. 26 de agosto de 1964. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 818350 del FISCALES?

Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 818350 de la J. Fiscales SCJN?

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