Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
El artículo 706 del Código Aduanero, previene: "Los comitentes son responsables solidarios con sus agentes aduanales, de todas las obligaciones pecuniarias a favor del fisco, por actos y omisiones de éstos, sean delictuosos o no. Los agentes aduanales quedan obligados en los términos del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación..." El artículo 28 mencionado, estipula: "están solidariamente obligados al pago de los créditos fiscales...; IV. Las demás personas que señalen las leyes especiales". De esto se sigue claramente que los agentes aduanales son responsables solidarios para el pago de los créditos fiscales establecidos a cargo de los comitentes, lo que quiere decir, de conformidad con lo establecido por el artículo 1987 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, de aplicación supletoria, que se está en presencia de un caso de solidaridad pasiva, no así de solidaridad activa. En efecto, el precepto que se cita, dispone; "Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa cuando dos o más acreedores tienen derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación debida". De lo expuesto se infiere, que cuando, con fundamento en lo previsto por el artículo 706 del Código Aduanero, se trata de hacer efectivo un crédito fiscal con cargo al agente aduanal, por la responsabilidad solidaria que tienen con el comitente, podrá impugnarlo en nombre propio, ya que indudablemente se le está causando un daño en su patrimonio. Por el contrario, cuando el fisco ha hecho el cobro de los impuestos de importación y posteriormente el agente aduanal impugna las clasificaciones arancelarias en las que se fundaron, con el objeto de que se haga la devolución de lo pagado de más, debe entenderse que tales impugnaciones se hacen en representación del importador, ya que fue a él a quien se le hicieron efectivos dichos impuestos y en consecuencia sólo él tiene interés jurídico en exigir la devolución, a menos que el agente aduanal llegue a demostrar que los impuestos los cubrió en su propio nombre y no en representación del importe, toda vez, que según se ha visto no existe en este caso la solidaridad activa. En otros términos, si se da ésta última situación, mientras el agente no demuestre que la negativa de devolución lo afecta en su patrimonio personal por haber pagado él de su peculio lo que estima exceso de pago, carece de interés jurídico para reclamar en nombre propio lo que pagó como mandatario.
---
Registro digital (IUS): 818350
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen LXXXVI, Tercera Parte; Pág. 10
Amparo en revisión 1510/64. Hugo Muza Gutiérrez. 26 de agosto de 1964. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 818349. AGENTES ADUANALES Y SUS COMITENTES, LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PARA EL PAGO DE LOS CREDITOS FISCALES ES UNICAMENTE PASIVA. GESTIONES EN REPRESENTACION DEL IMPORTADOR.
Siguiente
Art. PC.I.C. J/48 K (10a.). COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA EJECUCIÓN -POR VICIOS PROPIOS- DE UNA MULTA JUDICIAL, EFECTUADA POR LA DIRECCIÓN PARA EL COBRO DE MULTAS JUDICIALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo