Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte ha sostenido el criterio que la prescripción de las fianzas a que se refiere el artículo 120 de la Ley de Fianzas, debe principiar a contar a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad requirente recibe la documentación justificativa de la existencia del crédito y de la legalidad del cobro, que le envía la autoridad ante la que se otorgó la garantía, esto se ha sostenido en materia de "fianzas penales", pero no puede tener aplicación tratándose de fianzas administrativas, cuando la autoridad que ordena hacer efectiva la garantía, como la que realiza el requerimiento, pertenecen a una misma dependencia, y, en tales condiciones, no existe razón que justifique legalmente el desconocimiento de la existencia y exigibilidad del crédito derivado del contrato de fianza.
---
Registro digital (IUS): 818361
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXIII, Tercera Parte; Pág. 61
Amparo en revisión 9242/63. Central de Finanzas S. A. 22 de julio de 1968. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Alberto Orozco Romeo.Véase Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Tercera Parte:Volumen CXVII, página 70, tesis de rubro "FIANZAS, CREDITO DERIVADO DE UN CONTRATO DE. NO SE JUSTIFICA EL DESCONOCIMIENTO DE SU EXIGIBILIDAD, CUANDO LAS AUTORIDADES QUE ORDENAN HACER EFECTIVA LA GARANTIA, Y QUE REALIZAN EL REQUERIMIENTO, PERTENECEN A LA MISMA DEPENDENCIA.".Volumen CXXIII, página 23, tesis de rubro "FIANZAS, ADMINISTRATIVAS, EXIGIBILIDAD DE LAS, CUANDO LAS AUTORIDADES QUE ORDENAN EL COBRO Y LAS QUE LO EJECUTAN PERTENECEN A LA MISMA DEPENDENCIA.".Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 415, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, Tercera Parte, página 359, de rubro "FIANZAS ADMINISTRATIVAS, PRESCRIPCIÓN DE LAS, CUANDO LAS AUTORIDADES QUE ORDENAN EL COBRO Y LAS QUE LO EJECUTAN PERTENECEN A LA MISMA DEPENDENCIA.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. PC.III.A. J/27 A (10a.). SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE PARALIZAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD INSTAURADO POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL RESPECTO DE UNA OBRA DE CONSTRUCCIÓN INMOBILIARIA, Y PARA QUE NO SE DICTE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.
Siguiente
Art. I.1o.A.E.212 A (10a.). ACUERDO MEDIANTE EL CUAL EL PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES EXPIDE LOS LINEAMIENTOS DE COLABORACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA. LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN POR LAS QUE LOS CONCESIONARIOS CUESTIONEN LA APLICABILIDAD DE LAS OBLIGACIONES PREVISTAS EN SU ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, OBLIGAN AL ÓRGANO REGULADOR A PRONUNCIARSE SOBRE LAS PROPIEDADES RELEVANTES QUE ESTA REGLA DE MANDATO PRETENDE REGIR.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo