Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
Para determinar si existe planteado un problema de invasión de la esfera correspondiente a la autoridad federal, por una autoridad local, deben examinarse los términos exactos de la cuestión jurídica planteada en la demanda de amparo y si en los conceptos de violación no se hace referencia a cuestión relacionada con alguna pretendida invasión de jurisdicciones, ni en ninguna parte de la demanda se argumenta que la autoridad responsable invadió la esfera de la autoridad federal y no se expresa en cumplimiento de la fracción VI del artículo 116 de la Ley de Amparo el precepto de la Constitución Federal que contenga las facultades de la Federación que se consideren vulneradas, invadidas o restringidas, jurídicamente debe concluirse que no se propone un problema de invasión de esferas y por ende no se surte la competencia del Tribunal Pleno; por lo tanto, las argumentaciones de los quejosos en su demanda de garantías, en el sentido de que se omitió considerar la imposibilidad de aportar elementos de convicción, que no se examinó la presunción legal que aducen y que no se analizaron las declaraciones de los testigos, circunscriben la cuestión planteada un problema de legalidad, del que compete conocer en revisión a un Tribunal Colegiado.
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Registro digital (IUS): 818399
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 86, Primera Parte; Pág. 30
Amparo en revisión 2704/75. José Landín Ortega. 23 de febrero de 1976. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.16o.A.23 A (10a.). PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL REQUERIMIENTO A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE EXHIBA LAS QUE NO ADJUNTÓ A SU CONTESTACIÓN, NO PUEDE LLEGAR AL EXTREMO DE SOLICITARLE EL PERFECCIONAMIENTO DE LAS DEFICIENTEMENTE OFRECIDAS.
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Art. I.16o.A.25 A (10a.). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SE DEROGÓ TÁCITAMENTE POR LA REFORMA A LOS ARTÍCULOS 18, 19, 23, 24 Y 25 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 12 DE JUNIO DE 2009.
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