Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
En el caso en que no se dictare la resolución legal respectiva, es indudable la violación de los artículos 8o. y 14 de la Constitución Federal en perjuicio de los quejosos, si resulta excesivo el tiempo transcurrido desde la fecha en que hicieron solicitud de creación del nuevo centro de población; sin que sea óbice para la anterior conclusión el argumento de que aún no se han podido agotar las fases del procedimiento administrativo que son necesarias para formular la respectiva resolución presidencial (que se prevén en el artículo 304 de la Ley Federal de la Reforma Agraria), ya que tal circunstancia no justifica que por tiempo indefinido no se acuerde en forme alguna la solicitud y no se dé a conocer el acuerdo respectivo a los solicitantes; supuesto que el "breve término" a que se refiere el artículo 8o. constitucional es el en que racionalmente pueda conocerse una petición y acordarse, sin que pueda sostenerse que se está dentro de dicho término si han pasado varios años sin que la petición haya sido acordada.
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Registro digital (IUS): 818478
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 90, Tercera Parte; Pág. 18
Amparo en revisión 5081/75. Adán Castillo Torres y otros. 23 de junio de 1976. Cinco votos. Ponente: Arturo Serrano Robles.Séptima Epoca, Tercera Parte:Volumen 75, página 24. Amparo en revisión 4150/74. Ignacio Rodríguez Falcón y otros. 12 de marzo de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.Nota: En el Volumen 75, página 24, la tesis aparece bajo el rubro "AGRARIO. SOLICITUDES EN LA MATERIA. DEBEN TRAMITARSE Y RESOLVERSE EN BREVE TERMINO.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XCI/2017 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 (VIGENTE EN 2014), NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SEGURIDAD JURÍDICA.
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Art. 1a. XC/2017 (10a.). RENTA. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ES INAPLICABLE AL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 VIGENTE EN 2014.
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