Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
No es exacto que el sistema establecido, por el artículo 535 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal no reúna el requisito de proporcionalidad a que se refiere la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Federal. La ley mencionada en la parte que se impugna, toma como base para el cobro del impuesto de que se trata, el consumo de agua, calculado en razón del diámetro de los tubos de descarga en relación con la tarifa progresiva correspondiente, porque es evidente que el diámetro instalado por el causante, corresponde al consumo que hace del agua del subsuelo, pues de no necesitar todo el volumen de agua que permite ese diámetro, es indudable que instalaría uno menor que correspondiera a sus necesidades de consumo del líquido, y consecuentemente para cubrir una cuota menor del impuesto; pero de no proceder en esta forma, es porque consume y requiere el volumen de agua que se deriva del diámetro del tubo por él instalado tal y como la ley lo prevé para calcular dicho consumo y fijar el impuesto. Ahora bien, aunque es cierto que el sistema de medidores es más preciso, y que la Ley de Hacienda lo ha establecido para medir el consumo de pozos artesianos, ello no demuestra que el sistema de diámetro, no tome en cuenta el consumo del agua, atendiendo a las razones que anteriormente se dan. En consecuencia, el artículo 535 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal no es inconstitucional, porque en los términos que se deja expresado, el impuesto que fija para los pozos artesianos, si es proporcional.
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Registro digital (IUS): 818480
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 26, Primera Parte; Pág. 74
Amparo en revisión 6766/55. La Inmobiliaria Comercial e Industrial, S.A. 9 de febrero de 1971. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XC/2017 (10a.). RENTA. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ES INAPLICABLE AL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 VIGENTE EN 2014.
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