Jurisprudencia · Séptima Época · Segunda Sala
Conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el Gobierno Federal debe proporcionar al personal activo del Ejército y Fuerza Aérea: vestuario, equipo, alimentación y alojamiento cuando el servicio se preste en instalaciones militares; pasajes, transporte de menaje y pagas de marcha cuando el cambio de radicación obedezca a órdenes de autoridad competente, y demás prestaciones que exija el servicio; pero no corresponde a las leyes castrenses determinar los alcances presupuestales de las pagas de marcha, ya que su objeto es tan sólo, como lo señalan sus artículos 1o. y 2o., el de organizar, adiestrar y equipar al Ejército y a la Fuerza Aérea para sus operaciones militares que reclaman el cumplimiento de sus misiones; sino a la Ley Orgánica de la Tesorería de la Federación que en sus artículos 2o., fracción V, y 19 autoriza que el pago de aquéllas sea con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación que maneja exclusivamente la propia Tesorería; y así los artículos 106 y 107 de su reglamento previenen, respectivamente, que la Tesorería de la Federación podrá hacer anticipos, entre otros conceptos, por pagas de marcha al personal civil y a jefes y oficiales del Estado que en el desempeño de su cargo deben movilizarse de una población a otra dentro del territorio nacional, por cambio de adscripción o residencia; que su monto se calculará excluyendo las asignaciones adicionales que percibe el interesado y según la distancia que haya entre el lugar de partida y el de destino final, y que tales anticipos serán amortizados en abonos equivalentes a la cuarta parte de los sueldos, remuneraciones o haberes que disfruten los deudores. De acuerdo, pues, con la ley del acto y su reglamento (que por sus características propias de ordenamientos puramente presupuestales no fueron derogados en la materia por la ley castrense), las pagas de marcha son meros anticipos que se otorgan a quienes, teniendo derecho, las soliciten conforme al reglamento, debiéndose reembolsar su importe en la forma y términos que el propio reglamento precisa; lo que no sucede con las demás prestaciones a que alude el mencionado artículo 130 y acerca de las cuales el Gobierno Federal ha de proporcionar al personal militar en activo, tales como vestuario, equipo, alimentación, alojamiento, pasajes y transporte de menaje; ya que, por no estar regidas por la ley y reglamento de la Tesorería de la Federación, no cabe estimar que estas prestaciones a cargo de la Federación sean anticipos, sino pagos especiales no reembolsables.
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Registro digital (IUS): 818509
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 151-156, Tercera Parte; Pág. 137
Varios 14/81. Contradicción de tesis. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito. 30 de noviembre de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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