Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
No verificada la notificación personal de la sentencia de amparo al ejido tercero perjudicado, que se ordenó en la misma, y apareciendo constancia del actuario de que no es posible notificar al tercero perjudicado personalmente en virtud de que el mismo no se encontró en el domicilio para oír notificaciones, del que no hubo señalamiento en autos, sin que el Juez decidiera a este respecto y sin que con posterioridad se hubieren presentado a notificarse los tres miembros del comisariado ejidal, que integran conjuntamente el órgano legal de representación del ejido, siéndole desfavorable la sentencia y debiendo suplirse las deficiencias e irregularidades en que los núcleos de población incurran durante la tramitación del juicio de amparo, de conformidad con los artículos 2o., 76 y 78 de la Ley de Amparo, analógicamente cabe concluir que el Juez de Distrito no debió abstenerse de resolver lo relacionado con la razón del actuario, sino que debió proveer lo conducente a efecto de que se cumpliera en sus términos lo mandado en su sentencia. Consecuentemente, con el objeto de regularizar el procedimiento y para firmeza de éste, previamente al trámite del recurso de revisión, deben devolverse los autos al Juez de Distrito a quo a fin de que provea lo conducente a la notificación personal de su sentencia al núcleo de población tercero perjudicado, mas si se considera que la fracción II del artículo 130 de la Ley de Amparo faculta al Juez para ordenar que se investigue el domicilio de la parte que debe ser notificada.
---
Registro digital (IUS): 818516
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 25, Tercera Parte; Pág. 16
Amparo en revisión 2678/70. Tomás Siqueiros Esquer y otros. 22 de enero de 1971. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.Séptima Epoca, Tercera Parte:Volumen 22, página 17. Amparo en revisión 151/70. Luis Humberto Macías Castro y coagraviados. 19 de octubre de 1970. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.Volumen 20, página 20. Amparo en revisión 5409/69. Cirilo Martínez Aguirre. 26 de agosto de 1970. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.Véanse:Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 14, Tercera parte, página 20, tesis de rubro "AGRARIO. SENTENCIAS DE AMPARO. NOTIFICACION PERSONAL A REPRESENTANTES DE NUCLEOS DE POBLACION QUE NO TIENEN SEÑALADO DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES.".Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1965, Sexta Parte, Común, tesis 178, página 322, bajo el rubro "SENTENCIAS DE AMPARO, NOTIFICACION DE LAS.".Nota: En el Volumen 20, página 20, la tesis aparece bajo el rubro "AGRARIO. NOTIFICACION PERSONAL DE SENTENCIA A EJIDO QUE NO TIENE SEÑALADO DOMICILIO PARA OIR NOTIFICACIONES. NO VERIFICADA EN FORMA LEGAL, SE REMITIRAN LOS AUTOS AL JUZGADO DE ORIGEN PARA QUE LA PRACTIQUE CORRECTAMENTE.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 818513. AGRARIO. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL. A LOS NUCLEOS DE POBLACION DEBE DARSELES OPORTUNIDAD PARA COMPARECER A SU DESAHOGO.
Siguiente
Art. IUS 818517. AGRARIO. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS, EJECUCION INCORRECTA. PRUEBA PERICIAL ES LA IDONEA PARA DEMOSTRARLA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo