Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
El artículo 22, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, establece que los recargos por incumplimiento en un crédito fiscal "se causarán por cada mes o fracción que transcurra, a partir de la fecha de exigibilidad hasta que se efectúe el pago", y no excederán del importe total del crédito. Son, pues, prestaciones a cargo del deudor en mora que se originan por mandato de la ley en las condiciones referidas y se motivan por el sólo transcurso de un mes o fracción. Cuando la ley fiscal que impone el pago de recargos sobre impuestos adeudados es reclamada por extender el límite de tales recargos en relación a la que regía al iniciarse la mora, la aplicación del nuevo ordenamiento no es retroactivo, porque se trata de un mandamiento abstracto y general aplicable para el futuro y porque no lesiona ninguna situación jurídica individual que no sea susceptible de ser modificada por la ley. Por consiguiente, no puede alegarse que el pago de recargos debe ser hasta determinado monto, señalado por el ordenamiento de anterior vigencia, porque la mora se sigue produciendo cuando la ley cambia las situaciones jurídicas generales para el futuro.
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Registro digital (IUS): 818525
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 76, Tercera Parte; Pág. 45
Amparo directo 5365/73. Arturo Ceballos Jiménez, sucesión. 16 de abril de 1975. Cinco votos. Ponente: Antonio Rocha Cordero.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 818522. REVISION EN AMPARO. IMPORTANCIA TRASCENDENTE PARA EL INTERES NACIONAL EN ASUNTOS DE CUANTIA INDETERMINADA O QUE NO EXCEDA DE $500,000.00, PARA QUE SE SURTA LA COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE. CASO EN QUE SE PLANTEA UNA CUESTION RELACIONADA CON EL PATRIMONIO DE LA NACION.
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