Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
La fracción I del artículo 107 constitucional establece como principio esencial del juicio de amparo el de que éste se siga siempre a instancia de parte agraviada, y, a su vez, el artículo 4o. de la Ley de Amparo dispone que el juicio de garantías puede promoverse únicamente por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclama. Ahora bien, de la correcta interpretación de los mencionados preceptos, se llega a la conclusión de que la legitimación procesal para ocurrir al amparo sólo la tiene la persona o personas, físicas o morales, directamente agraviadas por la ley o acto que se estime violatorio de garantías, porque el derecho de promover ese juicio es personalísimo. Por tanto, el arrendatario del inmueble afectado por una resolución presidencial dotatoria carece de legitimación para ocurrir al amparo, ya que, como antes se dijo, la acción constitucional sólo puede deducirla el directamente afectado por el acto reclamado y no quien únicamente resiente un perjuicio indirecto. En consecuencia, el juicio de garantías promovido por este último es improcedente y debe sobreseerse el mismo con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal, y 4o. del primero de los ordenamientos mencionados.
---
Registro digital (IUS): 818526
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 70, Tercera Parte; Pág. 36
Amparo en revisión 1529/74. Epitacio Ramos Rodríguez y otros. 16 de octubre de 1974. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Rocha Cordero. Ponente: Alberto Jiménez Castro.Séptima Epoca, Tercera Parte:Volumen 67, página 24. Amparo en revisión 885/74. Isaac González Rueda. 4 de julio de 1974. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.Volumen 57, página 23. Amparo en revisión 804/73. José Valderrama Zacarías y coagraviados. 27 de septiembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Volumen 57, página 23. Amparo en revisión 5413/72. Comité Particular Ejecutivo Agrario del Nuevo Centro de Población denominado "General Lázaro Cárdenas", Municipio de Gómez Farías, Estado de Tamaulipas (acumulados) 6 de septiembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.Nota: Este criterio ha integrado jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 91-96, Tercera Parte, página 116, bajo el rubro "AGRARIO. EJECUCION DE RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS. LEGITIMACION ACTIVA PARA RECLAMARLA EN AMPARO. CARECEN DE ELLA QUIENES RESULTAN PERJUDICADOS EN FORMA INDIRECTA.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. (IV Región)2o.12 K (10a.). RECURSO CONTRA RECURSO. LA IMPOSICIÓN DE LA CARGA PROCESAL QUE IMPLIQUE A LAS PARTES UNA OBLIGACIÓN DE ESA NATURALEZA, TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA, TUTELADO POR EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR LO QUE CONTRA EL PROVEÍDO DEL JUEZ DE ORIGEN QUE NO ADMITE EL RECURSO DE REVOCACIÓN PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
Siguiente
Art. I.6o.C.11 K (10a.). RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE DESECHA EL INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA, PLANTEADO POR EL TERCERO INTERESADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo