Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
El ofrecimiento y recepción de las pruebas pericial y testimonial del poblado ejidal quejoso sin que el núcleo tercero perjudicado tuviera oportunidad legal de intervenir haciendo repreguntas a los testigos o nombrando perito si ello convenía a su derecho, constituye infracción a las reglas fundamentales que norman el procedimiento; consecuentemente, procede reponerlo para que se desahoguen las pruebas pericial y testimonial, observándose lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley de Amparo, ordenándose que se entregue una copia a cada una de las partes, tanto del interrogatorio al tenor del cual deban ser examinados los testigos, como del cuestionario para los peritos, a fin de que los interesados puedan formular por escrito o hacer verbalmente repreguntas a los testigos al verificarse nuevamente la audiencia constitucional, amplíen el cuestionario para los peritos y designen también perito de su parte, sin perjuicio de que el Juez haga uso de las facultades que le confieren los artículos 78 y 157 de la Ley de Amparo.
---
Registro digital (IUS): 818560
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 11, Tercera Parte; Pág. 31
Amparo en revisión 2173/69. Comunidad Agraria de Barranca del Calabozo, Municipio de Pihuamo, Jalisco. 5 de noviembre de 1969. Cinco votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Sexta Epoca, Volumen CXXXII, Tercera Parte, página 130, tesis de rubro "AGRARIO. SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA, Y DILIGENCIACION DE PRUEBAS DE OFICIO (REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO).".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. 1a. CIV/2017 (10a.). IMPUESTO CEDULAR POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES. EL ARTÍCULO 20-I DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN QUE PREVÉ SU PAGO POR CADA OPERACIÓN, NO IMPIDE AL CONTRIBUYENTE EFECTUAR LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
Siguiente
Art. 1a. CIII/2017 (10a.). IMPUESTO CEDULAR SOBRE LOS INGRESOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES. LA REMISIÓN A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA EL CÁLCULO DE SU BASE, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 20-I, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN, ATIENDE A LAS CARACTERÍSTICAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo