Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
El artículo 20-I de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, al establecer que el pago del impuesto cedular se hará por cada una de las operaciones que se realicen, aplicando la tasa sobre la base determinada y se entregará mediante declaración que se presentará dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la enajenación, no impide al contribuyente efectuar las deducciones autorizadas en términos del artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aun cuando el numeral 120 de ésta, que por remisión expresa rige para el cálculo del impuesto cedular, dispone que el cálculo del impuesto será anual, pues este último dispositivo también prevé que la ganancia como base del impuesto se determina restando a los ingresos por la enajenación de bienes inmuebles las deducciones autorizadas; además, atento al artículo 127 de la ley referida, tratándose de la enajenación de terrenos el pago se efectuará por cada operación, como se observó en el impuesto cedular.
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Registro digital (IUS): 2015034
Clave: 1a. CIV/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo I; Pág. 228
Amparo en revisión 13/2015. Adela Martín Becil. 29 de marzo de 2017. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Alma Delia Virto Aguilar y Adrián González Utusástegui.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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