Tesis aislada · Décima Época · Primera Sala
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que existe retroactividad cuando una ley trata de modificar o alterar derechos adquiridos o supuestos jurídicos y consecuencias de éstos que nacieron bajo la vigencia de una ley anterior; supuesto que no acontece cuando se basa en expectativas de derecho o en situaciones que aún no se han concretado, o secuelas no derivadas de los supuestos regulados en la ley que antecedió, ya que en esos casos, sí es posible que la nueva ley regule al respecto. Así, los preceptos tributarios mencionados no vulneran el principio de irretroactividad de la ley, porque no ejercen sus efectos en el pasado, ni mucho menos perturban situaciones sucedidas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto que los contiene, ya que si bien prevén que tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad al 1o. de enero de 2014, fecha de la entrada en vigor del decreto mencionado, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago de los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su cobro; dichas disposiciones no pueden desligarse de la mecánica de causación de los tributos que se analizan, de modo que si la contribución se rige por el esquema de flujo de efectivo, y con base en ello se causa en el momento en que se cobran las contraprestaciones, entonces las disposiciones combatidas no hacen más que respetar esa mecánica tributaria, en virtud de que rigen únicamente para las contraprestaciones que se cobren con posterioridad a la entrada en vigor del decreto de referencia. De ahí que el Legislador Federal, al haber establecido que respecto de las contraprestaciones apuntadas, regirán las tasas vigentes en el momento en que se efectúen, no violenta de manera alguna el principio de irretroactividad, ni vulnera derechos adquiridos, toda vez que la tasa conforme a la que se paga un tributo se encuentra a libre determinación del legislador con las limitaciones que la Ley Fundamental establece, pero sin que pueda concebirse incorporado ese elemento de la contribución al haber jurídico de una persona o a su patrimonio.
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Registro digital (IUS): 2015033
Clave: 1a. XCV/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo I; Pág. 227
Amparo en revisión 563/2015. Distribuidora de Víveres, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.Amparo en revisión 564/2015. Almacenes Ibarra, S.A. de C.V. 8 de marzo de 2017. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Víctor Manuel Rocha Mercado, Monserrat Cid Cabello y Dolores Rueda Aguilar.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XCVI/2017 (10a.). IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS. LOS ARTÍCULOS SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y C), DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; Y CUARTO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, DEL DECRETO PUBLICADO EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013, NO TRANSGREDEN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
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Art. 1a. CIV/2017 (10a.). IMPUESTO CEDULAR POR LA ENAJENACIÓN DE BIENES INMUEBLES. EL ARTÍCULO 20-I DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DEL ESTADO DE YUCATÁN QUE PREVÉ SU PAGO POR CADA OPERACIÓN, NO IMPIDE AL CONTRIBUYENTE EFECTUAR LAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 121 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
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