Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
En el caso de que el perito no emita su dictamen, ni los autos registren constancia alguna en el sentido de que el a quo le hubiera señalado término para hacerlo; aunque el lapso transcurrido entre la fecha de aceptación del cargo y la de celebración de la audiencia constitucional sea de solamente cinco días naturales sin incluir el de la fecha de aceptación ni el de la celebración de la audiencia, término que resulta notoriamente insuficiente para el desahogo de la prueba en cuestión, no es necesario que el quejoso solicite el diferimiento de la audiencia constitucional para que pudiera recibirse la prueba pericial, en atención a que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 153 del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley Amparo, es deber legal del juzgador dictar las medidas necesarias para que todos los peritos designados emitan su dictamen y puede, inclusive, multar y hasta sustituir a los omisos. Como la inobservancia de esa disposición legal deja en estado de indefensión a la parte quejosa, y su cumplimiento puede influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, procede revocar la sentencia y decretar la reposición del procedimiento a efecto de que el Juez de Distrito requiera al perito que designó para que emita su dictamen dentro del término prudente que le conceda, tomando en consideración la naturaleza de los trabajos que debe realizar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 148, párrafo segundo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, y en su caso, proceda conforme a las atribuciones que le otorga el artículo 153 del mismo ordenamiento legal, hasta lograr el desahogo de la prueba pericial. Igualmente, el juzgador, deberá ordenar que se notifique personalmente al núcleo de población tercero perjudicado el auto que tiene por anunciada en tiempo la prueba pericial, y que se le haga entrega de copia del cuestionario respectivo, dándole así la oportunidad procesal de designar perito de su parte o adicionar el cuestionario propuesto por la oferente, si así conviene a sus intereses, en los términos del artículo 151 de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 818562
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 75, Tercera Parte; Pág. 31
Amparo en revisión 3858/74. Telésforo Estupiñán Delgado y otros. 13 de marzo de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Jorge Iñárritu.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 68, Tercera Parte, página 36, tesis de rubro "AGRARIO. PRUEBAS DE OFICIO EN EL JUICIO DE AMPARO.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. XCIII/2017 (10a.). IMPUESTO POR OPERACIONES CONSIGNADAS EN ESCRITURAS PÚBLICAS Y ENAJENACIÓN DE INMUEBLES. LOS ARTÍCULOS 126, PÁRRAFO TERCERO, Y 127, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y 33, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, ASÍ COMO LA REGLA I.2.7.5.4. DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2014, SON CONGRUENTES, PUES NO SÓLO PREVÉN EL DEBER DE CALCULAR Y ENTERAR LOS IMPUESTOS RELATIVOS, SINO TAMBIÉN EL DE RETENERLOS.
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