Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
Actos reclamados que provienen de información testimonial ad perpetuam de dominio para acreditar la adquisición por prescripción positiva de un solar, no pueden considerarse de naturaleza agraria, puesto que no fueron dictados dentro de alguno de los procedimientos previstos por el Código Agrario o sus reglamentos, sino que provienen de lo actuado en un procedimiento eminentemente civil y si en autos no existe constancia alguna de que se desprenda que tengan o puedan tener como consecuencia privar al poblado quejoso de tierras o aguas cuya posesión se les haya dado por dotación ejidal o cualquier otro procedimiento agrario, no obstante que de la litis planteada se infiera que se impugnan actos de autoridad que afectan derechos colectivos de un poblado, la competencia debe determinarse por las reglas generales y no por las particulares de la materia agraria.
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Registro digital (IUS): 818570
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 23, Tercera Parte; Pág. 45
Amparo en revisión 450/70. Comisariado Ejidal de Temoac, Municipio de Zacualpan, Morelos. 23 de noviembre de 1970. Cinco votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez.Séptima Epoca, Tercera Parte:Volumen 10, página 17. Amparo en revisión 2132/69. Comisariado Ejidal de los Reyes, Municipio de los Reyes, Estado de Michoacán.16 de octubre de 1969. La publicación no menciona el sentido de la votación del asunto. Ponente: Jorge Iñárritu.Nota: Este criterio integró la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 36, Tercera Parte, página 62, bajo el rubro "AGRARIO. COMPETENCIA EN LA REVISION EN AMPARO EN ASUNTOS DE OTRO CARACTER QUE NO SEA EL ESPECIFICAMENTE AGRARIO, QUE AFECTEN INTERESES DE UN NUCLEO EJIDAL. RIGEN LAS REGLAS GENERALES Y NO LAS PARTICULARES DE LA MATERIA AGRARIA.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. 1a. C/2017 (10a.). RENTA. EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, NO IMPACTA EN ALGÚN DERECHO QUE EL ACCIONISTA HUBIERA ADQUIRIDO AL APORTAR UN BIEN INMUEBLE A UNA SOCIEDAD INMOBILIARIA DE BIENES RAÍCES, NI AFECTA ALGUNA CONSECUENCIA NACIDA A LA LUZ DE LA LEY ANTERIOR.
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Art. IUS 818571. ACTO RECLAMADO. HECHOS NEGATIVOS O ABSTENCIONES. CARGA DE LA PRUEBA QUE NO CORRESPONDE AL QUEJOSO.
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