Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Analizando el texto del artículo 553 bis del Código Aduanero, es dable concluir que las infracciones que prevé sólo pueden presentarse cuando se cometen intencionalmente y con ánimo doloso, pero nunca por ignorancia o por error, ni en forma imprudente. En consecuencia, si los quejosos alegan que ignoraban el contenido de los paquetes que les dieron en custodia, de estimarse cierta esa afirmación no podría configurarse la infracción a que se contrae la fracción II del propio artículo 553 bis, por lo que en la sentencia reclamada no sólo debe estudiarse la procedencia de las mercancías, sino también la intención o dolo respecto a la tenencia de ellas; y a la Sala Fiscal responsable toca resolver a quien correspondía la carga de la prueba sobre el dolo y la intención y si se probó o no la ignorancia o intencionalidad en la posesión.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 818649
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 45, Sexta Parte; Pág. 43
Amparo directo DA-267/72. José Arnoldo Contreras Alvarez. 4 de septiembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.Séptima Epoca, Sexta Parte:Volumen 44, página 69. Amparo directo DA-99/71. Edgar Alvarez Gurza por su propio derecho y como representante de Raúl Villamil y Borbolla. 21 de agosto de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Abelardo Vázquez Cruz.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.XVI.A. J/20 A (10a.). COMPROBANTES FISCALES. LAS INCONSISTENCIAS O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES POR PARTE DE LOS PROVEEDORES QUE LOS EXPIDEN, SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA GENERAR UNA PRESUNCIÓN SOBRE LA INEXISTENCIA DE LAS OPERACIONES QUE AMPARAN AQUÉLLOS.
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Art. PC.IV.A. J/36 A (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, MEDIANTE LA CUAL NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SER DE NATURALEZA NEGATIVA.
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