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Artículo PC.IV.A. J/36 A (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, MEDIANTE LA CUAL NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SER DE NATURALEZA NEGATIVA.

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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Texto Legal

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, MEDIANTE LA CUAL NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SER DE NATURALEZA NEGATIVA.

En términos del artículo 147 de la Ley de Amparo, el objetivo de la suspensión en el juicio constitucional es conservar la materia de éste hasta su terminación, impidiendo que el acto que lo motiva, de consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal y evitándole los perjuicios que la ejecución del acto reclamado pudiera ocasionarle; de ahí, que la suspensión sólo pueda obrar hacia el futuro y nunca sobre el pasado. Asimismo, al resolverse sobre la suspensión no pueden abordarse cuestiones propias del fondo del asunto ni sus efectos pueden coincidir con los propios de la sentencia, pues ello equivaldría a prejuzgar sobre la constitucionalidad del acto y anticipar los efectos protectores de un fallo que quizá no sea favorable al quejoso. Así, por regla general, la suspensión sólo opera contra los actos de autoridad de carácter positivo, o sea, contra la actividad autoritaria traducida en la decisión o ejecución de un hacer; en cambio, no procede la suspensión, contra los actos negativos que constituyen abstenciones, negativas simples o prohibiciones de las autoridades, a través de las cuales se rehúsan a hacer algo u omiten efectuar lo impetrado por los gobernados. En ese sentido, se concluye que el acto consistente en la resolución interlocutoria dictada por el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nuevo León que niega la medida cautelar solicitada en un juicio contencioso administrativo, constituye un acto negativo simple, contra el cual no es procedente conceder la suspensión. Lo anterior, toda vez que es un acto íntegramente negativo, sin ningún efecto positivo o prohibitivo, del cual puedan hacerse derivar actos consecuentes positivos, contra los cuales proceda la suspensión; y, por tanto, no existe materia para concederla, ya que no puede suspenderse lo que no es susceptible de realizarse.PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2015102

Clave: PC.IV.A. J/36 A (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos de Circuito

Localización: [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo II; Pág. 1560

Precedentes

Contradicción de tesis 1/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 2 de mayo de 2017. Mayoría de dos votos de los Magistrados José Elías Gallegos Benítez y Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón. Disidente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Ponente: Jesús Rodolfo Sandoval Pinzón. Secretaria: Marcela Lugo Serrato.Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la queja 148/2016, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el incidente de suspensión (revisión) 420/2016.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PC.IV.A. J/36 A (10a.) del FISCALES?

Jurisprudencia · Décima Época · Plenos de Circuito

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