Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
El Reglamento de Expendios y Depósitos de Gasolina de 15 de febrero de 1935, viene a ser un reglamento de buen gobierno, que señala requisitos de seguridad para la instalación de depósitos de gasolina, en los lugares donde se expende ésta. El artículo 2o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo, establece que la industria petrolera es de la exclusiva jurisdicción federal, y que, en consecuencia, sólo el Gobierno Federal puede dictar las disposiciones técnicas o reglamentarias que la rigen, y añade que sólo el Gobierno Federal puede establecer los impuestos que graven cualquiera de sus aspectos. Ahora bien, por industria petrolera debe entenderse el conjunto de operaciones ejecutadas para la obtención, transformación o transporte de los carburos de hidrógeno, cualquiera que sea su estado físico. Pero el reglamento cuya aplicación se impugna, no viene en realidad a dar reglas técnicas relacionadas con esa industria, sino que, sólo viene a señalar normas de seguridad, que deben llenar los expendios de gasolina, para seguridad pública y protección de los habitantes del Distrito Federal. Luego no se ve que dicho reglamento haya sido derogado al dictarse la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo, pues no hay oposición entre lo preceptuado en ambos ordenamientos, ya que contemplan situaciones diferentes.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 818650
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 47, Sexta Parte; Pág. 27
Amparo en revisión 187/68 (4919/58). Petróleos Mexicanos. 27 de noviembre de 1972. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PC.IV.A. J/36 A (10a.). SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, MEDIANTE LA CUAL NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR SER DE NATURALEZA NEGATIVA.
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