Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Aunque es cierto que la práctica o ejecución de una visita de inspección o auditoría, consiste de actos de tracto sucesivo, y aunque dichos actos son susceptibles de suspensión, en principio, en cuanto no se han realizado, también lo es que la práctica de visitas y la exigencia de que se exhiban los libros y papeles para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales de las leyes ordinarias, están autorizadas por el artículo 16 constitucional, por lo que puede estimarse que hay interés público en que no se suspendan tales actos, que vienen a formar parte de un procedimiento administrativo de investigación, y que deben culminar con una resolución de las autoridades, en la que posiblemente finquen algún crédito cargo del causante, por lo que no se satisface el requisito de la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, para la procedencia de la suspensión. Por lo demás, la medida cautelar, que resulta improcedente para paralizar el procedimiento administrativo de investigación entre tanto se falla el juicio de amparo en el fondo, sí resultará procedente cuando se reclame la resolución dictada como consecuencia de la inspección o auditoría, en la que se finque algún crédito fiscal o cargo del causante o visitado. Sin embargo, y rectificando el criterio sustentado en ocasión anterior por este Tribunal, se estima que la suspensión sí es procedente por lo que hace al secuestro de libros y documentos, pues esos actos podrían causar a los visitados perjuicios de difícil reparación (especialmente si se considera que las autoridades fiscales no suelen indemnizar los daños y perjuicios que causan con sus actos ilícitos), y el otorgamiento de la medida cautelar, en cambio, no causa mayores daños al fisco, ya que la visita puede seguir adelante, y se puede proseguir con las indagaciones pertinentes, y aun se pueden examinar los libros y documentos de que se trate, aunque sin proceder a su secuestro. Por lo demás, el artículo 16 constitucional, del que deriva la facultad de que se trata, se refiere a que las autoridades tienen derecho a exigir la exhibición de libros y papeles, pero no al secuestro de los mismos, el cual, si bien no queda expresamente prohibido por el precepto constitucional, tampoco queda tutelado por él, como cuestión que sea de interés constitucional tutelar.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 818651
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 49, Sexta Parte; Pág. 19
incidente en revisión RA-724/72. Ropa Capitolio, S.A. 29 de enero de 1973. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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