Tesis aislada · Séptima Época · Segunda Sala
Por identidad jurídica sustancial, el criterio jurisprudencial establecido para el caso en que se reclame la indebida ejecución de una resolución presidencial en el sentido de que deben probarse dos extremos: en primer lugar, que las tierras cuestionadas no son de las afectadas por la propia resolución, y en segundo término, que al llevarse a cabo su ejecución, sí fueron afectadas, es aplicable cuando el acto consiste en la indebida ejecución del mandamiento provisional que dotó de tierras al poblado tercero perjudicado; ya que en ambos casos los extremos a demostrar son los mismos, toda vez que bien se trate de resolución presidencial o gubernamental, con tales actos, en lugar de cumplirse con la mandado por el presidente de la República o los gobernadores de los Estados, se desobedecen éstas, siendo, por ende, modificadas en sus términos.
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Registro digital (IUS): 818685
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen 58, Tercera Parte; Pág. 16
Amparo en revisión 1463/73. Bartola Beltrán y otros. 31 de octubre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 12, Tercera Parte, página 66, tesis de rubro "AGRARIO. RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS DE EJIDOS. PRUEBA DE SU INDEBIDA EJECUCION.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 818684. AGRARIO. CERTIFICADO DE INAFECTABILIDAD AGRICOLA O GANADERA. EL DICTAMEN DEL CUERPO CONSULTIVO AGRARIO, APROBADO POR EL JEFE DEL DEPARTAMENTO, NO ES DEFINITIVO. DEBE SOMETERSE A RESOLUCION DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTIAS.
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