Tesis aislada · Sexta Época · Segunda Sala
Las decisiones que niegan el otorgamiento de pensiones a cargo del fondo de pensiones civiles de retiro no son reclamables en los términos del artículo 8o. de la Ley de Depuración de Créditos a cargo del Gobierno Federal, pues tanto por el tenor de su artículo 7o., como por la materia misma de dicha ley, debe entenderse que no se refiere a las pensiones que habrán de ser cobradas con cargo al fondo de pensiones civiles de retiro, el cual está sujeto en su manejo a lo que establece la ley de la materia y no debe ser con el erario mismo. No basta que la Ley de Secretarias de Estado de competencia a la dé Hacienda para despachar lo relativo a pensiones civiles, para estimar que dicha secretaría pueda revisar de oficio las resoluciones de la Junta Directiva de Pensiones Civiles de Retiro, ya que la ley que rige dicha institución no establece tal revisión; y tampoco es bastante para tal efecto, que la Secretaría de Hacienda esté facultada para interpretar la Ley de Pensiones, toda vez que esa interpretación no puede ir más allá de lo que la misma ley establece. Por último, la circunstancia de que el Erario Federal tenga una participación en la formación del fondo de pensiones, y la de que deba cubrir cualquier déficit que reporte dicho fondo, no significa que este último forme parte del caudal público.
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Registro digital (IUS): 818742
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volumen IV, Tercera Parte; Pág. 223
Amparo en revisión 748/57. Herlinda Arias viuda de Bolívar. 11 de octubre de 1957. Cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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