Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
El precepto reformado establece dos tarifas: la A), que se aplica a los vehículos que consumen gas licuado de petróleo y la B), a los que consumen aceite diesel o cualquier otro combustible que no sea gasolina; y como en uno y otro caso se toma como base para aplicar las cuotas de la tarifa el peso de los vehículos, no es exacto que cambie la tesis jurisprudencial número 28 de la compilación de 1965, que basa la proporcionalidad del impuesto en la consideración de que a mayor peso y volumen de carga corresponde mayor productividad del vehículo. En tal virtud, dicha tesis es aplicable aun a la tarifa A); y la diferencia de cuotas entre ésta tarifa y la B), no produce falta de proporcionalidad del impuesto, pues siendo distintos los precios de los citados combustibles, resultan distintos los beneficios económicos que trae usar uno y otro y diversa la capacidad tributaria de cada grupo de causantes.
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Registro digital (IUS): 818767
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 15, Primera Parte; Pág. 46
Amparo en revisión 10141/66. Gas de Hidalgo, S.A. y otros acumulados. 31 de marzo de 1970. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Mariano Azuela.Sexta Epoca, Primera Parte:Volumen CXXXIII, página 122. Amparo en revisión 10142/66. Rente un Tanque, S.A. 2 de julio de 1968. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 24, Primera Parte, página 58.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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