Jurisprudencia · Séptima Época · Pleno
La cooperación no constituye, fiscalmente hablando, un impuesto o contribución, sino un derecho o compensación que se obtiene por el mejoramiento que reciben los particulares con la ejecución de determinadas obras, pues los impuestos o contribuciones se destinan al sostenimiento de los servicios públicos que el Estado proporciona a la sociedad, constantemente y por tiempo indefinido, en tanto que cuando se trata de derechos de cooperación, el costo de la obra, que en último análisis mejora a los afectados, se derrama entre los que obtienen el beneficio. En consecuencia, y como los derechos de referencia se derraman, de acuerdo con los preceptos relativos, entre todos los propietarios o poseedores beneficiados con las obras de urbanización correspondientes, en forma proporcional y equitativa, de acuerdo con las tarifas y costos unitarios correspondientes, es evidente que su reglamentación no adolece de inconstitucionalidad, sino que por el contrario, cumple con los lineamientos establecidos por la Ley Fundamental.
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Registro digital (IUS): 818764
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [J]; 7a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen 24, Primera Parte; Pág. 37
Sexta Epoca, Primera Parte:Volumen XXXVI, página 417. Amparo en revisión 2655/52. María Rufina Parra viuda. de Aceves. 21 de julio de 1959. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Rafael Matos Escobedo.Volumen CXX, página 23. Amparo en revisión 4864/61. Arturo Viniegra y coagraviados. 27 de junio de 1967. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Ernesto Solís López.Volumen CXXI, página 29. Amparo en revisión 5318/64. Catalina Ensástegui viuda de De la O. 11 de julio de 1967. Unanimidad de quince votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa.Volumen CXXVIII, página 21. Amparo en revisión 6910/65. Catalina Ensástegui viuda de De la O. 13 de febrero de 1968. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.Volumen CXXXII, página 27. Amparo en revisión 5889/63. Eulogio Gómez García. 11 de junio de 1968. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 818763. AGRARIO. INFORME JUSTIFICADO. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTA FACULTADO Y MENOS AUN OBLIGADO A EXIGIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE LO RINDA.
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Art. IUS 818767. VEHICULOS PROPULSADOS POR MOTORES TIPO DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETROLEO, CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE, EN SU ARTICULO 4o. REFORMADO POR EL ARTICULO 32 DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA 1966, EN CUANTO LA NUEVA TARIFA QUE FIJA CUOTAS MAS ELEVADAS AL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS QUE UTILIZAN GAS LICUADO DE PETROLEO, ES PROPORCIONAL.
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