Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Los dispositivos de la Ley Reglamentaria del Ejercicio de Profesiones en el Estado de Jalisco, deben coordinarse con los principios del artículo 4o. de la Constitución General de la República, porque si bien es cierto que el último párrafo de este precepto de la Carta Magna, establece que la ley determinará en cada Estado, cuáles son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deben llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo; la propia disposición constitucional debe entenderse en armonía con lo ordenado por el artículo 121, del mismo Pacto Federal, regulador de las relaciones que deben mantenerse entre las entidades federativas, al prevenir que cada Estado de la Federación, dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de los otros; mencionando la fracción V, de dicha norma, los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, los cuales deben ser respetados por los demás, coordinando las disposiciones de ambos textos, se llega a la conclusión de que la contenida en el primero se contrae a la facultad que las entidades tienen constitucionalmente para legislar sobre las profesiones que necesiten título para su ejercicio, condiciones que deban llenarse para su obtención y autoridades que deban expedirlo, que en modo alguno se contrapone a la obligación que la Ley Fundamental impone a los Estados en el segundo de los preceptos a estudio, de dar entera fe y crédito a los títulos que conforme a sus leyes expidan las otras entidades; de tal manera que su presentación debe considerarse como prueba de que el interesado ha adquirido derechos para el ejercicio de su profesión, mientras no se demuestre que para expedir el documento se violaron las leyes aplicables. El requisito de la legalización de las firmas, no puede estimarse como un obstáculo para desconocer la fuerza probatoria que la Constitución misma atribuye a esos títulos al prevenir que deben ser respetados, pues siendo esos documentos los comprobantes en que se resume la justificación de que se han sustentado con aprobación suficiente los exámenes parciales que las leyes de la institución requieren para llegar al grado de profesionista, para destruir o dejar de admitir la validez legal de un documento de esa clase, se requiere la comprobación de haber sido violadas las leyes del Estatuto.
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Registro digital (IUS): 818857
Fuente: Informes
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; Informes; Informe 1939; Pág. 15
Amparo penal en revisión 1702/39. Magaña Leopoldo. 15 de junio de 1939. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Jesús Garza Cabello. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XIII.P.A.2 K (10a.). FIRMA AUTÓGRAFA. NO ES CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE PARA DESECHAR LA DEMANDA DE AMPARO, SI EL QUEJOSO SÓLO ESCRIBIÓ SU NOMBRE Y APELLIDOS.
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Art. IUS 818858. DIPUTACIÓN PERMANENTE. LA COMPETENCIA QUE SE NIEGA A LA DIPUTACIÓN PERMANENTE ES DE ORDEN ESTRICTAMENTE CONSTITUCIONAL, PORQUE ESE PROBLEMA NACE DE LA OBSERVANCIA DEL PACTO FEDERAL Y DE LA OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE NO APARTARSE DE LAS BASES ESTABLECIDAS POR LA CARTA FEDERAL DE LA REPÚBLICA. EL PODER LEGISLATIVO RADICA EN EL CONGRESO, Y TODA LEY QUE NO SEA EXPEDIDA POR ÉSTE, O, EN ÚLTIMO CASO, CON LA DELEGACIÓN EXPRESA DE FACULTADES PARA EXPEDIRLA, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN A
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