FISCALES

Artículo IUS 818858. DIPUTACIÓN PERMANENTE. LA COMPETENCIA QUE SE NIEGA A LA DIPUTACIÓN PERMANENTE ES DE ORDEN ESTRICTAMENTE CONSTITUCIONAL, PORQUE ESE PROBLEMA NACE DE LA OBSERVANCIA DEL PACTO FEDERAL Y DE LA OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE NO APARTARSE DE LAS BASES ESTABLECIDAS POR LA CARTA FEDERAL DE LA REPÚBLICA. EL PODER LEGISLATIVO RADICA EN EL CONGRESO, Y TODA LEY QUE NO SEA EXPEDIDA POR ÉSTE, O, EN ÚLTIMO CASO, CON LA DELEGACIÓN EXPRESA DE FACULTADES PARA EXPEDIRLA, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN A

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

DIPUTACIÓN PERMANENTE. LA COMPETENCIA QUE SE NIEGA A LA DIPUTACIÓN PERMANENTE ES DE ORDEN ESTRICTAMENTE CONSTITUCIONAL, PORQUE ESE PROBLEMA NACE DE LA OBSERVANCIA DEL PACTO FEDERAL Y DE LA OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE NO APARTARSE DE LAS BASES ESTABLECIDAS POR LA CARTA FEDERAL DE LA REPÚBLICA. EL PODER LEGISLATIVO RADICA EN EL CONGRESO, Y TODA LEY QUE NO SEA EXPEDIDA POR ÉSTE, O, EN ÚLTIMO CASO, CON LA DELEGACIÓN EXPRESA DE FACULTADES PARA EXPEDIRLA, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN ACTO DEL PODER LEGISLATIVO.

Si ni la legislatura tiene facultades para tratar en épocas que no sean los periodos de sesiones en que funciona el Poder Legislativo, asuntos para los que no haya sido convocada, sería absurdo suponer, que la Diputación Permanente puede expedir leyes durante periodos extraordinarios sin facultades expresas y usurpando las funciones que son propiamente exclusivas del Poder Legislativo. La Diputación Permanente, sólo como una cooperación al Poder Legislativo, y en casos en que esté expresamente autorizada, puede dictar alguna ley para la que se le haya concedido autorización expresa e ilimitada; pero en ningún caso debe considerarse esa autorización de una manera tácita, ni en virtud de facultades que correspondan al funcionamiento propio de la Diputación Permanente, porque tan sólo en el supuesto de que haya una delegación de facultades, como a veces se concede al Poder Ejecutivo en casos urgentes, se da esa facultad expresa, pero conforme a nuestro derecho administrativo y a la interpretación de los derechos constitucionales, se debe dar cuenta del ejercicio de esa facultad expresa para que la legislatura sancione o repruebe el uso de esas facultades extraordinarias de cooperación, porque de otra suerte no revisten el carácter de ley los actos que no han sido dictados directamente por la legislatura en uso de sus facultades soberanas y propias en ejercicio del mandato conferido por el pueblo a los Poderes de la República, o de los Estados, dentro de los límites de su competencia constitucional o aprobados por ella cuando ha delegado sus facultades. La competencia que se niega a la Diputación Permanente es de orden estrictamente constitucional, porque ese problema nace de la observancia del Pacto Federal y de la obligación de las entidades federativas de no apartarse de las bases establecidas por la Carta Federal de la República. Al contrariar las autoridades la Constitución, se colocan en una situación inconstitucional y contraria a los principios institucionales y democráticos; por lo que debe concluirse que las leyes expedidas por la Diputación Permanente sin autorización expresa, no constituyen un mandamiento escrito y fundado de autoridad competente, como lo exigen los artículos 14 y 16 constitucionales.

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Registro digital (IUS): 818858

Fuente: Informes

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1937; Pág. 36

Precedentes

Juicio de amparo 3942/35. Molinos del Fénix, S.A. 16 de abril de 1937. La publicación no menciona la votación ni el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 818858 del FISCALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 818858 de la J. Fiscales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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