Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
La Ley de Divorcio de Yucatán, en su artículo 5o., establece un procedimiento que no puede estimarse que sea el de un juicio propiamente dicho, pues para ello es necesario que se oiga en defensa al demandado, y que se reciban las pruebas pertinentes dentro del término correspondiente, presentando las partes posteriormente sus alegatos, circunstancias todas que sirven para fundar la sentencia respectiva; y como conforme a la citada ley, basta la manifestación de uno de los cónyuges de ser su voluntad divorciarse y se omiten los trámites esenciales de todo juicio, la sentencia que se dicte vulnera, en perjuicio del demandado, las garantías que le otorga el artículo 14 constitucional y, además, el citado artículo 5o., está en pugna con las disposiciones del Código Civil de Yucatán, puesto que deja el cumplimiento del contrato matrimonial a la voluntad de una sola de las partes, debiéndose tener en cuenta, para tachar de inconstitucional la sentencia que basándose en el citado artículo 5o. de la ley de divorcio se pronuncie en Yucatán, que por encima de cualquier ley deben acatarse las disposiciones de la Constitución Federal.
---
Registro digital (IUS): 818859
Fuente: Informes
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; Informes; Informe 1953; Pág. 31
Amparo civil directo 5413/36. Briseño Solís de Góngora Cualina. 22 de septiembre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ángel González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 818858. DIPUTACIÓN PERMANENTE. LA COMPETENCIA QUE SE NIEGA A LA DIPUTACIÓN PERMANENTE ES DE ORDEN ESTRICTAMENTE CONSTITUCIONAL, PORQUE ESE PROBLEMA NACE DE LA OBSERVANCIA DEL PACTO FEDERAL Y DE LA OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE NO APARTARSE DE LAS BASES ESTABLECIDAS POR LA CARTA FEDERAL DE LA REPÚBLICA. EL PODER LEGISLATIVO RADICA EN EL CONGRESO, Y TODA LEY QUE NO SEA EXPEDIDA POR ÉSTE, O, EN ÚLTIMO CASO, CON LA DELEGACIÓN EXPRESA DE FACULTADES PARA EXPEDIRLA, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN A
Siguiente
Art. IUS 818861. EXPROPIACIÓN EN EL ESTADO DE OAXACA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo