Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La ley de expropiación pública citada adolece del vicio de inconstitucionalidad, porque en la fracción III de su artículo 1o. incurre en invasión de la jurisdicción federal, al pretender expropiar propiedad privada, de hecho, para realizar una causa de utilidad pública para la cual carecen de competencia la legislatura mencionada o el gobernador responsables. En efecto, aunque se pretenda invocar la construcción de campos de aterrizaje, los actos de referencia pugnan con la fracción VI, párrafo segundo, del artículo 27 constitucional y fracción XVII del artículo 73 de igual categoría, que disponen que sólo los Poderes Federales tienen facultades para legislar en materia de comunicaciones, y de las vías generales de éstas, criterio que se corrobora con el adoptado, por el artículo 124 de la Norma Fundamental, y por el que informan los artículos 1o., fracción VIII, 2o., fracción II, 3o., 21, 344 y demás relativos de la Ley de Vías Generales de Comunicación vigente, donde nuevamente se consagra el principio de que sólo el Ejecutivo Federal, por sí o por medio del ramo respectivo, declarará y fundará, en su caso, una expropiación que se requiera en materia de vías de comunicación, como lo es la construcción de un aeródromo tal como el que disfruta la parte tercero perjudicada. Por lo tanto, la Ley de Expropiación Pública que se examina es inconstitucional en el precepto que se comenta e interpreta, ya que de acuerdo con las razones expuestas, ni la legislatura que lo expidió, ni el Ejecutivo que la promulgó y que intenta aplicarla son competentes para expropiar la propiedad privada en materia como la de que se trata, que es del exclusivo resorte de los Poderes Federales, siendo injustificable además dicha medida porque no es aquella que se invoca en la declaratoria respectiva contenida en el decreto impugnado, y asimismo porque el campo de aterrizaje construido en los lotes de la propiedad de la reclamante, según el resultado que arrojan en autos las pruebas: documental pública, testimonial, y de inspección judicial, revelan que no ha tenido por objeto que preste servicios de beneficio colectivo público, sino exclusivo del "Club Aéreo Monterrey", S.A., es decir de sus socios, en suma, la parte tercero perjudicada. Motivos semejantes para declarar la inconstitucionalidad de actos como el que se ha examinado, en cuanto a incompetencia constitucional de legislatura y Gobernador del Estado de la Federación han sido expuestos en ejecutoria dictada por esta Sala al resolver en grado de revisión el toca 2005/46, referente al amparo promovido por Lilia Peralta de Cortina y coag.
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Registro digital (IUS): 818862
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1946; Pág. 81
Amparo administrativo en revisión 3350/46. Villanueva Cisneros Ofelia. 18 de octubre 1946. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. III.7o.A.15 A (10a.). LÍMITES DE VELOCIDAD Y SANCIÓN POR EXCEDERLOS. LOS ARTÍCULOS 40 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS SERVICIOS DE VIALIDAD, TRÁNSITO Y TRANSPORTE ABROGADO Y 183, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE, AMBOS DEL ESTADO DE JALISCO QUE LOS PREVÉN, RESPECTIVAMENTE, NO TRANSGREDEN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA NI CONTRAVIENEN LAS FACULTADES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.
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Art. IUS 818863. FÁBRICAS. EL CONCEPTO "FÁBRICA", PARA LOS EFECTOS DE LA GARANTÍA O AFECTACIÓN AL PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN, SE REFIERE ÚNICAMENTE AL EQUIPO INDUSTRIAL, ES DECIR, A LA MAQUINARIA, INSTRUMENTOS, VASOS, UTENSILIOS, INSTALACIONES, ETC., QUE CONSTITUYERAN LOS ELEMENTOS DE FUNCIONAMIENTO Y PRODUCCIÓN PROPIAMENTE DICHOS, PERO SIN COMPRENDER EL INMUEBLE O FINCA, EN SÍ MISMOS, EN QUE LA FÁBRICA ESTUVIESE INSTALADA.
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