FISCALES

Artículo IUS 818881. LEYES LOCALES SOBRE CONSERVACIÓN Y EMBELLECIMIENTO DE LUGARES TÍPICOS, EN RELACIÓN CON LAS LEYES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE CARÁCTER FEDERAL.

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

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Texto Legal

LEYES LOCALES SOBRE CONSERVACIÓN Y EMBELLECIMIENTO DE LUGARES TÍPICOS, EN RELACIÓN CON LAS LEYES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE CARÁCTER FEDERAL.

Atentos los términos de la ley impugnada y su reglamento, es evidente que no legislan sobre la materia de la industria eléctrica, sino sobre la conservación de la belleza y el aspecto colonial de la ciudad de Taxco, y si bien el artículo 30 de la Ley de la Industria Eléctrica previene que la ejecución de cualesquiera de las obras e instalaciones estará sujeta al requisito de autorizaciones previas de la Secretaría de Economía, el artículo 31 de la propia ley dispone que los requisitos que ella y su reglamento establezcan para las obras o instalaciones eléctricas, dejan a salvo los que, sin oponerse a ellos, impongan otras autoridades por lo que a las mismas legalmente les compete; de manera que al admitir la misma ley federal que pueden exigirse otros requisitos siempre que no se opongan a los que la misma ley requiera, se reconoce que aquélla no tiene un carácter exclusivo en términos absolutos, sino que mira más bien a todo lo que técnicamente contribuya a la mejor prestación del servicio de suministro y al mejor desarrollo de la electrificación del país, pero sin coartar la facultad de las autoridades locales para proteger la fisonomía típica y peculiar de sus poblaciones, que les da valor tradicional o estético. Por lo que ve al artículo 12 de la ley local y primera parte del 8o. de su reglamento, no son contrarios a la Constitución, porque si para conservar la belleza de la población se establece que los alambres existentes deberán ser reinstalados en la forma que proponga la junta de vigilancia y que las instalaciones de hilos conductores de energía eléctrica serán ocultos o lo menos aparentes que sea posible, a cuyo efecto la junta promoverá lo necesario para que así se haga, no faculta a dicha junta para que de propia autoridad exija con apercibimiento de sanciones las modificaciones que crea pertinentes, sino únicamente para "promover lo necesario", lo cual debe entenderse en términos jurídicos o sea, que debe promoverse lo que sea procedente conforme a las leyes y reglamentos aplicables. Y como el citado artículo 30 de la Ley de la Industria Eléctrica dispone que la ejecución de obras e instalaciones debe ser autorizada previamente por la Secretaría de Economía, a la vez que el artículo 31 deja a salvo la facultad de otras autoridades para imponer requisitos que no se opongan a los de la ley, y el artículo 113 de su reglamento estatuye que cualquier diferencia entre las autoridades locales y los concesionarios acerca de las instalaciones o trabajos en las calles, plazas o lugares públicos, deberá ser resuelta por la expresada secretaría a petición del interesado y oyendo a ambas partes, es de concluirse que las disposiciones que se examinan no son inconstitucionales, y seguramente por reconocerse que la industria y comunicaciones eléctricas son de jurisdicción federal, el citado artículo 12, al referirse a los hilos telegráficos, telefónicos y conductores de energía eléctrica, sólo faculta para promover lo necesario a fin de que las instalaciones no desfiguren el aspecto de la población, promociones que deben hacerse ante las autoridades competentes. En cambio el acto de aplicación o sea el acuerdo contenido en el oficio girado a la quejosa por el secretario Ejecutivo de la Junta de Vigilancia y Conservación de la Ciudad de Taxco de Alarcón, fechado el diez de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, por el que se manda ejecutar obras en el plazo de treinta días con apercibimiento de imposición de sanciones, es violatorio del artículo 16 constitucional, por no estar debidamente fundado y por incompetencia de la autoridad local para dictarlo, puesto que la junta carece de facultades para ello en los términos mismos del referido precepto.

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Registro digital (IUS): 818881

Fuente: Informes

Instancia: Segunda Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1955; Pág. 40

Precedentes

Amparo administrativo en revisión 1/55. Compañía de Luz y Fuerza Eléctrica de Toluca, S.A. 10 de agosto de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Francisco Ramírez. Ponente: Nicéforo Guerrero.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 818881 del FISCALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala

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