Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
No compete a las autoridades comunes resolver si una ley o un reglamento son o no contrarios a la Constitución de la República, sino directamente a la Justicia Federal, única que debe intervenir en la controversia. Los señores Arbuckle Brothers han comprobado en el juicio, que al entrar en vigor la ley en cuestión, tenían en su poder existencias de café que habían comprado para su exportación; conforme al artículo 2o. de la misma ley, el impuesto tiene que ser pagado por los compradores y exportadores; de manera que si se trata de hacer efectivo el cobro a los quejosos atenta su calidad de compradores, como según las pruebas aducidas, las adquisiciones fueron hechas con anterioridad a la vigencia de la ley y su reglamento, la aplicación de los preceptos de éstos es manifiestamente retroactiva. El comiso como pena o como procedimiento coactivo es inconstitucional por prohibirlo el artículo 22 de la Carta Fundamental del país, constituyendo su aplicación una notoria violación a las garantías que otorga el artículo 16 de la misma Constitución. Las disposiciones legales de que se trata adolecen de inconstitucionalidad, puesto que con toda claridad gravan la exportación del café, al señalar como causantes no sólo a los compradores, lo que si daría al cobro el carácter de impuesto de patente permitido a los Estados, como lo sostienen algunas de las autoridades responsables, sino a los exportadores, como se ve de los artículos 2o. de la ley y 4o. de su reglamento; por lo que se incurre en violación de los artículos 117, fracción V y 16 constitucionales. Por otra parte, de algunas disposiciones del reglamento relativo, y que hay que estimar como conteniendo el alcance práctico de la ley, aparece que ésta adolece de un carácter alcabalatorio prohibido por la misma Constitución Federal.
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Registro digital (IUS): 818880
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1934; Pág. 68
Amparo administrativo 1157/25. Sociedad "Arbukle Brothers". 3 de mayo de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Relator: José López Lira.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VII.2o.T.30 K (10a.). RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, ES IMPROCEDENTE CONTRA EL DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL EN EL INCIDENTE POR DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AL NO SER UN ACTO TRASCENDENTAL Y GRAVE QUE CAUSE PERJUICIO A LAS PARTES.
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Art. IUS 818881. LEYES LOCALES SOBRE CONSERVACIÓN Y EMBELLECIMIENTO DE LUGARES TÍPICOS, EN RELACIÓN CON LAS LEYES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE CARÁCTER FEDERAL.
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