Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
La fracción I del párrafo VI del artículo 27 constitucional, al hablar de la capacidad de los mexicanos y de los extranjeros para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la nación, tácitamente deja a salvo la facultad de ésta de hacer concesiones respecto de tales bienes, facultad expresa contenida en el párrafo VI del artículo 27, contra la cual no se encuentra precepto alguno que la transforme en obligación y, por tanto, el alcance de la citada fracción I del párrafo VI no es otro que el de marcar la diferencia entre mexicanos y extranjeros, respecto a la capacidad para adquirir el dominio de bienes de la nación, cuando ésta juzgue conveniente transmitir ese dominio a los particulares. En consecuencia, el otorgar concesiones para la exploración y explotación de terrenos petrolíferos, es facultad discrecional del Estado, no en el sentido de que en cada caso arbitrariamente conceda o niegue la concesión, sino en el de que la nación, en uso de su soberanía, declare, por medio de leyes expedidas por el poder a quien corresponda, qué bienes de los que pertenecen en propiedad a la nación, determina transmitir a los particulares las condiciones que éstos han de llenar para adquirirlos, etc.; y en este sentido, la soberanía de la nación es el fundamento legítimo para designar los terrenos con que deben formarse las reservas petroleras nacionales. El Decreto de Reservas Petroleras Nacionales expedido por el presidente de la República el 30 de noviembre de 1926 no es inconstitucional, como se pretende en la demanda, por no haber sido expedido por el Congreso de la Unión, supuesto que el artículo 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo de petróleo, dado por el Congreso de la Unión en 26 de diciembre de 1925, faculta al Ejecutivo para designar zonas de reserva en terreno libre. Tampoco es inconstitucional el propio decreto por la circunstancia de que la Constitución no establece ninguna clase de reservas petroleras, ya que no es preciso que la Constitución fije esas reservas, puesto que esa facultad, como atributo de soberanía, compete a la nación, la que por medio de sus órganos correspondientes, hace uso de tal facultad al expedir las leyes que señalan tales reservas. La aplicación del repetido decreto a la parte quejosa no fue retroactiva; pues si por derechos adquiridos se pretende dar a entender el otorgamiento de la concesión, es indudable que el recurrente no tenía tales derechos, puesto que no ha llegado a expedirse tal concesión; y si se limita el concepto de derechos adquiridos a la tramitación de la solicitud, tampoco existe la retroactividad, ya que la tramitación de una solicitud constituye una serie de actos de procedimiento; y siendo éste de orden público, los particulares no pueden adquirir el derecho de que, para la declaración de los que se atribuyen, se rija el procedimiento por las leyes que regían cuando se inició, si ellas han sido modificadas o derogadas por otras que reformen o modifiquen aquel procedimiento.
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Registro digital (IUS): 818885
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1932; Pág. 192
Amparo administrativo en revisión 521/30. Zorrilla Tejeda Alfonso. 11 de junio de 1932. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Jesús Guzmán Vaca. Relator: Luis M. Calderón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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