Tesis aislada · Quinta Época · Segunda Sala
Si la nación tiene el dominio directo, inalienable e imprescriptible, de los elementos a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 27 constitucional, al crear el legislador las reservas nacionales, ejecuta un acto de soberanía sobre esos elementos. La institución de las reservas nacionales no puede estar en pugna con el artículo 27, porque esta forma de regular la riqueza minera no está prohibida por el Constituyente, en primer lugar y, en segundo, porque en ejercicio de su soberanía la nación, está capacitada para disponer de los bienes que le corresponden en dominio directo, inalienable e imprescriptible. Las disposiciones de la ley minera regulan las concesiones ordinarias, esto es, las que se otorgan sobre terrenos libres; en cambio, las concesiones especiales sobre reservas nacionales, creadas por decreto de 28 de agosto de 1934, no pueden estar sujetas al mismo régimen jurídico que las concesiones ordinarias, tanto por su índole particular que exige una reglamentación propia y adecuada, cuanto porque conforme a la fracción V del artículo 8o., de la ley minera, no se pueden otorgar concesiones ordinarias sobre terrenos comprendidos en las reservas nacionales, como porque el artículo 129 del decreto citado, al considerarlas como "concesiones especiales" y exigir elementos diversos a los que se requieren para las concesiones ordinarias, está revelando la intención del legislador de comprenderlas dentro de un régimen distinto al de las concesiones ordinarias.
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Registro digital (IUS): 818888
Fuente: Informes
Instancia: Segunda Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 2a. Sala; Informes; Informe 1940; Pág. 49
Amparo administrativo en revisión 8681/39. Machado Antonio. 23 de agosto de 1940. Cinco votos. Relator: Agustín Gómez Campos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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